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Interés público de la noticia: Es preciso, en primer término y de cara a la resolución del posible conflicto entre la libertad de prensa y los derechos de la personalidad, analizar si presenta interés general la información difundida por el medio de comunicación; así como las valoraciones conexas con la misma, teniendo en cuenta que la libertad de prensa comprende sendos aspectos, por un lado, el puramente informativo y, por otro, el valorativo u opinativo. Este interés general constituye una condición indispensable para que la afectación negativa de los derechos de la personalidad se estime justificada, y se delimita por dos factores: en primer lugar, la naturaleza del asunto abordado y, en segundo lugar, la relevancia pública que ostenten los sujetos a los que afecta. A personas que, de manera previa no tenían relevancia pública, se les puede llegar a atribuir por su relación o nexo con un acontecimiento o suceso de interés general.

La veracidad de la información:

Es reiterada la jurisprudencia (Sentencia 335/2022, de 27 de abril, y las que en ella se citan) que, recogiendo la doctrina del Tribunal Constitucional, confirma que en los conflictos planteados en el ámbito jurídico que guardan relación con entorno mediático, en los cuales el conflicto o controversia se plantea en torno a la libertad de prensa y otros derechos constitucionalmente reconocidos, el concepto de “veracidad” -refiriéndose a la información aportada- no coincide con el de la “verdad”, ya que, lo que se exige verdaderamente es un deber de diligencia al informador “aunque la información con el transcurso del tiempo pueda ser desmentida o no resultar confirmada” (Sentencia 606/2019, de 13 de noviembre, y las que en ella se citan), y a tenor de la literalidad de la Sentencia 252/2019, de 7 de mayo, tiene la consideración de “veraz si se basó en fuentes objetivas y fiables, perfectamente identificadas y susceptibles de contraste”.

Conflictos entre la libertad de prensa y derechos de personalidad

  1. El conflicto entre la libertad de prensa y el derecho al honor: Los parámetros a tener en cuenta, establecidos jurisprudencialmente por la doctrina, tanto del Tribunal Constitucional, como del Tribunal Supremo, para llevar a cabo la compleja ponderación entre ambos derechos, son,esencialmente, los siguientes: “la relevancia pública del objeto de la noticia, la veracidad y la ausencia de expresiones manifiestamente injuriosas, vejatorias, que no guarden relación o que no estén encaminadas a transmitir la información y las valoraciones relacionadas con esta” (Sentencia núm. 630/2022, de 27 de septiembre). El cumplimiento de estos requerimientos razona y argumenta que la libertad de prensa prevalezca sobre el derecho al honor (Sentencias 572/2022, de 18 de julio; 252/2019, de 7 de mayo; 338/2018, de 6 de junio; 156/2018, de 21 de marzo; y 685/2017, de 19 de diciembre), debiendo, en caso contrario, predominar el amparo del derecho al honor (Sentencias 481/2019, de 20 de septiembre y 370/2019, de 27 de junio).
  2. El conflicto entre la libertad de prensa y el derecho a la intimidad: El derecho a la intimidad no se instituye y alza como derecho absoluto que prevalezca sobre el resto, y cabe la posibilidad de que se vea restringido o condicionado por el ejercicio legítimo de otros derechos, como es el derecho a la libertad de información; siempre y cuando se cumplan los criterios ya referenciados al inicio del presente texto, es decir, cuando se ejercita de modo veraz sobre cuestiones de interés general. La afectación al derecho a la intimidad por la libertad de prensa ha de ser, asimismo, lo más leve posible -dentro de los márgenes y el contexto en el que se encuadran los medios de comunicación- y, prioritariamente, proporcionada.
  3. Conflicto entre la libertad de prensa y derecho a la propia imagen: La regla general que rige el derecho a la propia imagen es la expuesta a continuación: se configura mediante el permiso o la falta de él del titular del derecho, quien determina si autoriza o no la captación y difusión de imágenes. No obstante, ante la concurrencia de unos hechos o acaecimientos concretos, puede suprimirse o restringirse a favor de otros derechos o intereses constitucionalmente legítimos. En la ponderación entre sendos derechos, en supuestos de colisión, deberán estudiarse caso por caso los diversos intereses en litigio y, de acuerdo con la coyuntura y las particularidades de cada caso concreto y los factores contextuales que lo acompañan (ad casum), resolver qué derecho o interés es merecedor de una tutela preeminente.

María Inés García Sánchez. Abogada. LABE Abogados




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