Oscar Daniel Franco Conforti
Queda claro que desde el punto de vista dogmático víctima es quién soporta el daño y la ofensa (Conforti 2019). Sin embargo, también es cierto que el término «Víctima» puede adquirir, entre otros, sentido i) jurídico, ii) crimimológico-victimológico y iii) sociológico-psicológico-pedagógico.
¿En qué se diferencian la víctima en sentido jurídico penal, de la víctima en sentido victimológico y la víctima en sentido sociológico-psicológico-pedagógico? [1]
Vayamos a los conceptos concretos en los ámbitos: i) Derecho Penal, ii) Criminología y Víctimología, iii) Restaurativo.
i) La víctima en sentido jurídico penal (Derecho Penal): Tradicionalmente la víctima en el Derecho penal es la persona sobre la que recae (física o psíquicamente, directa o indirectamente) la acción típica constitutiva de un hecho ilícito y que sufre un daño y una ofensa que menoscaban sus derechos.
La Declaración sobre los Principios Fundamentales de la Justicia para víctimas del delito y del abuso del poder establece[2]:
“Víctimas de delitos. Se entenderá por "víctimas" las personas que, individual o colectivamente, hayan sufrido daños, inclusive lesiones físicas o mentales, sufrimiento emocional, pérdida financiera, o menoscabo sustancial de los derechos fundamentales, como consecuencia de acciones u omisiones que violen la legislación penal vigente en los Estados miembros, incluida la que proscribe el abuso de poder.
Podrá considerarse "víctima" a una persona con arreglo a la presente Declaración, independientemente de que se identifique, aprehenda, enjuicie o condene al perpetrador e independientemente de la relación familiar entre el perpetrador y la víctima.
En la expresión “víctima” se incluye además en su caso, a los familiares o personas a cargo que tengan relación inmediata con la víctima directa y a las personas que hayan sufrido daños al intervenir para asistir a la víctima en peligro, o para prevenir la victimización.
Las disposiciones de la presente Declaración serán aplicables a todas las personas sin distinción alguna ya sea de raza, color, sexo, edad, idioma, religión, nacionalidad, opinión política o de otra índole, creencias o prácticas culturales, situación económica, nacimiento o situación familiar, origen étnico o social o impedimento físico.”
ii) La víctima en sentido victimológico (Criminología y Victimología): «La víctima en un caso penal es una especie de perdedor por partida doble en nuestra sociedad: en primer lugar frente al infractor, y después frente al Estado. Está excluido de cualquier participación en su propio conflicto. El Estado le roba su conflicto, un todo que es llevado a cabo por profesionales» (Christie 1984, 126).
Tengo para mí que la visión en sentido victimológico de la víctima actua como puente que conecta la visión del sentido jurídico con la visión del sentido restaurativo; mi afirmación se base en el hecho de que de acuerdo a la Declaración antes mencionada, la víctima se corresponde a la persona o personas que hayan sufrido daños físicos, psicológicos o emocionales, o un ataque y disminución de sus derechos fundamentales como consecuencia de acciones u omisiones que violen la legislación, extendiendo el concepto a sus allegados o personas que hayan sufrido daños por asistir a la víctima también serán considerados como tales.
La victimologia entiende que el daño que experimentan las víctimas no es un fenómeno aislado que solo afecta individualmente, sino que quien lo sufre está inserto en un tejido social por el que se transmite el malestar y el deterioro de la calidad de vida. Surgiendo así la idea de la revictimización secundaria y terciaria.
«En este contexto, se reconoce como víctima no únicamente al directamente afectado por la conducta delictiva sino en los casos apropiados a sus familiares inmediatos o dependientes y aquellas personas que hayan intervenido directamente en la asistencia de la víctima en momentos de sufrimiento o en la prevención de la victimización» (Resumil de Sanfilippo 1992, 224).
iii) La víctima en sentido sociológico-psicológico-pedagógico (Restaurativo): La «… víctima restaurativa, se caracteriza por haber resultado perjudicada por el actuar del victimario. De esta manera la condición constitutiva de víctima es un estado mental: sentirse dañada» (Calvo Soler 2018, 46).
Desde esta perspectiva, la justicia restaurativa entronca con la moderna evolución de la victimología y pone el acento en el reconocimiento de la persona (víctima individual), en su papel en el proceso y en la efectiva reparación integral (económica, material y psicológica) del daño causado por el delito, lo que nos conduce a su legitimación y revalorización.
A modo de conclusión, desde la dogmática penal, se observa que en la visión restaurativa tradicional el daño se alza como el elemento central (empleando el término daño en sentido coloquial, sentimental y emotivo, es decir, no científico). En el enfoque dogmático penal de las Prácticas Restaurativas Transformativas que propongo la víctima restaurativa[3] es aquella persona física o jurídica que soporta el daño y la ofensa que le infiere el victimario a través del delito (Conforti 2019, 94-95).
Bibliografía:
Calvo Soler, Raúl. 2018.Justicial Juvenil y Prácticas Restaurativas: trazos para el diseño de programas y para su implementación. Ned Ediciones. España.
Christie, Nils. 1984. Los límites del dolor. Fondo de Cultura Económica. México.
Conforti, Oscar Daniel Franco. 2019. El hecho jurídico restaurable. Nuevo enfoque en Derecho Penal. Madrid: Dykinson.
Resumil de Sanfilippo, Olga Elena. Criminología General, Segunda Edición, Editorial de la Universidad de Puerto Rico, 1992, p. 41.
[1] Ph.D., director de Acuerdo Justo. Profesor de derecho penal y justicia restaurativa en el CUBC y profesor en técnicas de expresión, argumentación y negociación en la UOC. Autor del Programa Quinquenal de Prácticas Restaurativas en el ámbito penal para la Dirección Nacional de Mediación y Métodos Participativos de Resolución de Conflictos (DNMyMPRC) del Ministerio de justicia de Argentina, más información en: http://www.hechojuridicorestaurable.com/
[2] Asamblea General de la Organización de las Naciones Unidas, 29 de noviembre de 1985, La Declaración sobre los Principios Fundamentales de la Justicia para víctimas del delito y del abuso del poder. Resolución 4034.
[3] Tanto en todas las teorías de Justicia Restaurativa, como en todas las tesis que sirven de fundamento a los programas restaurativos, la voz daño (reparación del daño causado, sanación de las consecuencias dañosas, etc.) está presente, sin embargo, la inclusión de la ofensa que propongo lo hace «de conformidad con la dogmática penal que rige el ámbito de actuación, es decir, el ámbito penal» y sin que ello constituya una merma en las consecuencias legales de delito en lo que respecta al daño (coloquialmente hablando), que soportan la persona que ha sido víctima del delito como la Sociedad, que lo hace bajo un enfoque de dañosidad social en relación a las implicaciones sociales y morales del delito.
Para un desarrollo completo del tema vease: «Programa quinquenal de prácticas restaurativas en el ámbito penal». Safecreative, código de registro: 1811109001091 Programa de Intervención (Acuerdo Justo) Octubre 2015, nº 21 ISSN 1988-883X, [online]. Acuerdo Justo® SL.
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