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Todos conocemos por virtud del artículo 10 del código penal que “son delitos las acciones u omisiones dolosas o imprudentes penadas por la ley” Y que para la concepción dolosa de un delito es necesario que concurran los elementos intelectual y volitivo, dicho de otra forma, que el autor sabía y quería lo que hacia. 

Pero ¿que ocurre con la persona que actuando conscientemente no sabe que la acción que esta llevando a cabo es ilícita?

En este caso nos podemos encontrar en sede de error de prohibición. El error de prohibición aparece regulado en el artículo 14.3 del código penal, y se define como la creencia errónea de que la acción llevada a cabo se encuentra dentro de la licitud.

Como hemos comentado anteriormente el artículo diez del código penal nos ofrece una definición de la conducta delictiva, esa conducta requiere además de una acción ser típica, antijurídica, culpable y punible.

En el núcleo de la culpabilidad, se encuentra la conciencia de antijuricidad. Es decir, que la persona que lleva a cabo la acción debe saber de la ilicitud de la conducta para poder atribuir al sujeto activo, autor, la realización culpable de dicha conducta.

Nos encontramos, por lo tanto, en que, los supuestos de error son casos de ausencia de culpabilidad, son situaciones en los que la persona no tiene la conciencia de estar llevando a cabo una acción antijurídica, dicho de otra forma, el autor no sabe que lo que esta haciendo es delito.

La consecuencia de la apreciación del error en sede penal nos lleva como hemos comentado a la exclusión de la responsabilidad criminal, siempre y cuando se apreciase el error invencible, en caso de considerarse el error como vencible la conducta se debería castigar, en su caso, como imprudente.

Son fundamentales para apreciar cualquier tipo de error jurídico en la conducta del infractor, las condiciones psicológicas, de cultura del sujeto, las posibilidades de recibir instrucción y asesoramiento o de acudir a medios que le permitan conocer la trascendencia jurídica de sus hechos y también la naturaleza del hecho delictivo. (STS 482/2007, 30 de mayo).

EL TS tiene asentado en su doctrina, que el análisis para aplicar el error de prohibición debe efectuarse sobre el caso concreto, tomando en consideración las condiciones del sujeto en relación con las del que podría considerarse hombre medio, combinando así los criterios subjetivo y objetivo, y ha de partir necesariamente de la naturaleza del delito que se afirma cometido. (SSTS 1238/2009, 11 de diciembre y 338/2015, 2 de junio)

Para el Tribunal Supremo, es evidente que sólo podrá exigirse un comportamiento ajustado a la norma a aquel que se encuentre en una posición de igualdad respecto de lo que el órgano judicial considere el destinatario ideal de la misma. (SSTS. 753/2007 de 2.10, 1238/2009 de 11.12)

Por otra parte, como hemos comentado es crucial analizar la naturaleza del hecho delictivo, en palabras del Tribunal Supremo en su STS nº 302/2003 determina que "no es aceptable la invocación del error en aquellas infracciones cuya ilicitud es notoriamente evidente, de forma que en atención a las circunstancias del autor y del hecho pueda afirmarse que en la esfera de conocimientos del profano conocía la ilicitud de su conducta"

Para definir el error de prohibición el Tribunal Supremo expone que este es "el reverso de la conciencia de antijuridicidad y aparece cuando el autor del delito actúa en la creencia de estar actuando lícitamente. Será vencible o invencible en la medida en la que el autor haya podido evitarlo, según las circunstancias del caso. El primero supone una disminución de la pena (error vencible) y el segundo excluye la responsabilidad criminal (error invencible), según dispone el artículo 14 del Código Penal."

Como va siendo habitual, adjunto un pequeño ramo de jurisprudencia, que a buen seguro será de utilidad para el estudio de esta complicada figura penal.

SSTS nº 1171/1997, de 29 de setiembre.
SSTS nº 482/2007, 30 de mayo.
SSTS nº 1753/2007 de 2 de octubre.
SSTS nº 753/2007 de 2 de octubre.
SSTS nº 1238/2009 de 11 de diciembre.
SSTS nº 338/2015, 2 de junio.
STS nº 4537/2017 de 19 de diciembre.




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