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Los delitos societarios están recogidos en los artículos 290 a 297 en el Capítulo XIII (delitos societarios) del Título XIII (delitos contra el patrimonio y contra el orden socioeconómico) del Libro II (delitos y sus penas) del Código Penal.

Cuando pensamos en este tipo de delitos es importante tener en cuenta que el artículo 297 del Código Penal establece que <<a los efectos de este capítulo se enciende por sociedad toda cooperativa, Caja de Ahorros, mutua, entidad financiera o de crédito, fundación, sociedad mercantil o cualquier otra entidad de análoga naturaleza que para el cumplimiento de sus fines participe de modo permanente en el mercado>>

Es decir, que todos los tipos de sociedades mercantiles están englobadas o incluidas en la definición del 297. Nuestro departamento de abogados expertos en delitos económicos te da detalles:

Estos delitos son:

Delito de falsedad de cuentas anuales

Este delito está tipificado en el artículo 290 del Código Penal que reza así:

<<Los administradores, de hecho o de derecho, de una sociedad constituida o en formación, que falsearen las cuentas anuales u otros documentos que deban reflejar la situación jurídica o económica de la entidad, de forma idónea para causar un perjuicio económico a la misma, a alguno de sus socios, o a un tercero, serán castigados con la pena de prisión de uno a tres años y multa de seis a doce meses.
Si se llegare a causar el perjuicio económico se impondrán las penas en su mitad superior.>>

Como vemos lo que se castiga es la acción de falsear las cuentas anuales u otros documentos que deban reflejar la situación jurídica o económica de la compañía de manera que se le causa un perjuicio económico que no hubiera sufrido en caso contrario.

Este delito puede ser cometido por los administradores y el sujeto pasivo será la propia entidad, los socios o los terceros que se vean afectados.

Se entiende cometido el delito no sólo en caso de que se falseen las cuentas anuales sino cualquier otro documento que refleje la situación económica de la sociedad.

Lo que se protege con este tipo penal es la transparencia de la sociedad.

Delito de imposición de acuerdos abusivos

El artículo 291 del Código Penal tipifica el delito de imposición de acuerdos abusivos, que define de la siguiente manera:

<<Los que, prevaliéndose de su situación mayoritaria en la Junta de accionistas o el órgano de administración de cualquier sociedad constituida o en formación, impusieren acuerdos abusivos, con ánimo de lucro propio o ajeno, en perjuicio de los demás socios, y sin que reporten beneficios a la misma, serán castigados con la pena de prisión de seis meses a tres años o multa del tanto al triplo del beneficio obtenido.>>

Como vemos lo que se castiga en este caso es imponer acuerdos abusivos con ánimo de lucro propio o ajeno prevaliéndose de la situación mayoritaria en la junta de accionistas.

Además, estos acuerdos abusivos perjudican a los demás socios, sujeto pasivo, y no reportan ningún beneficio a la sociedad en cuestión.

Este delito lo pueden cometer tanto los socios que concurran a la junta y participen en la toma de decisiones como los miembros del consejo de administración.

Lo que se protege con este tipo penal son los intereses patrimoniales de los socios minoritarios de la sociedad. Con el matiz de que la protección del socio se encuentra supeditada a la protección del interés social.

Delito de imposición de acuerdos lesivos por mayoría ficticia

Este tipo penal, recogido en el artículo 292, sanciona la imposición de un acuerdo lesivo adoptado por mayoría efectiva en beneficio de sí mismo o de un tercero y en perjuicio de la sociedad o de los socios.

La mayoría efectiva necesaria para adoptar el acuerdo lesivo puede conseguirse de diferentes maneras:

  • por abuso de firma en blanco, entendiendo como tal el aprovechar que se ha firmado un documento en blanco en virtud de una relación de confianza para rellenar dicho documento con un contenido que beneficia a la propia persona o a un tercero y que, obviamente, es distinto al contenido pactado originalmente.
  • por atribución indebida del derecho de voto a personas que carecen del mismo legalmente.
  • por negación ilícita del ejercicio de ese derecho a quienes lo tengan reconocido por ley o por cualquier otro medio.

En este caso hay que distinguir dos posibles sujetos activos en función de la modalidad de comisión del delito:

Por una parte, en el supuesto de imposición los sujetos activos serán los miembros de la junta o del órgano de administración. Mientras que en el caso del aprovechamiento de un tercero el sujeto activo puede ser cualquier persona que haya utilizado el acuerdo adoptado para beneficiarse.

El sujeto pasivo serán los socios perjudicados por el acuerdo lesivo en cuestión.

Al igual que en el delito del artículo 291 lo que se busca proteger con la tipificación de estas conductas es tanto el patrimonio de la sociedad como el propio patrimonio de los socios.

Delito de impedimento del ejercicio de los derechos del socio

Este delito está recogido en el artículo 293 del Código Penal de la siguiente manera:

<<Los administradores de hecho o de derecho de cualquier sociedad constituida o en formación, que sin causa legal negaren o impidieren a un socio el ejercicio de los derechos de información, participación en la gestión o control de la actividad social, o suscripción preferente de acciones reconocidos por las Leyes, serán castigados con la pena de multa de seis a doce meses.>>

Como vemos en este caso se castiga a los administradores de hecho o de derecho que, sin causa legal, nieguen o impidan el ejercicio de determinados derechos a un socio.

Estos derechos son:

  • derecho de información
  • derecho de participación en la gestión o control de la actividad social
  • derecho a la suscripción preferente de acciones

El sujeto activo, por tanto, es el administrador de hecho o de derecho y el sujeto pasivo es el socio que ve vulnerado estos derechos.

En este caso el bien jurídico que se protege son los derechos tanto económicos como políticos de los socios.

Delito de negar o impedir la actividad inspectora o supervisora de la administración

El delito de negar o impedir la actividad inspectora o supervisora de la administración está tipificado en el artículo 294 del Código Penal.

Se castiga a los administradores de hecho o de derecho de cualquier sociedad sometida o que actúe en mercado sujetos a supervisión administrativa que nieguen o impidan la actuación de aquellas personas, órganos o entidades inspectoras o supervisoras.

Por tanto el sujeto activo será el administrador que desarrolle cualquiera de estas conductas y el sujeto pasivo será la administración pública.

En este caso existen varios bienes jurídicos protegidos: por una parte el orden económico general de naturaleza administrativa y, por otro, la tutela de los intereses de la administración.

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