Carpeta de justicia

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Un caso bastante mediático, el de la acusación dirigida por la posible comisión de un delito de violación contra Carlota Prado en Gran Hermano, ha planteado en la prensa una interesante noticia por la queja de la víctima al conocer que el Ministerio Fiscal “solo” ha pedido una indemnización de 12.000 euros para ella por los daños sufridos a causa de la comisión del hecho que se considera delictivo. A la luz de las manifestaciones reseñadas, se puede hablar de la dificultad de calcular la indemnización por daño moral en los delitos sexuales.

La Circular de la Fiscalía General del Estado 4/2010, de 30 de diciembre, sobre las funciones del Fiscal  en la investigación patrimonial en el ámbito del proceso penal, determina que en muchas situaciones la única posibilidad de reparar el daño provocado por la comisión de la infracción penal es la satisfacción económica a las victimas y perjudicados, resultando destacable que la finalidad de la denominada responsabilidad civil “ex delicto” se construye a partir de la restitución del bien objeto de la infracción penal con abono de los deterioros o menoscabos, la reparación del daño y la indemnización de los perjuicios materiales y morales causados por la misma, en los términos de los ya citados artículos 109 a 121 del Código Penal y 101 a 116 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal. La Sentencia del Tribunal Supremo (Sala II) 467/2018, de 15 de octubre, indica que “el tratamiento de la cuestión suscitada debe hacerse desde la perspectiva de los principios que informan la responsabilidad civil como acción que se ejercita en este caso conjuntamente con la penal por las acusaciones, pero que en modo alguno pierde su autonomía”.

El problema que se plantea con la determinación de los daños a una persona agredida sexualmente es su carácter esencialmente moral. Afirma la Sentencia del Tribunal Supremo (Sala I) 416/1997, de 24 de marzo, que no cabe olvidar, al cuantificar la indemnización correspondiente a los daños morales, que los órganos judiciales no pueden disponer de una prueba que les permita cuantificar con criterios económicos la indemnización procedente, por referirse a magnitudes diversas y no homologables, de manera que, en esos casos, solo podrán resaltar la gravedad de los hechos, la entidad real o potencial de los mismos, la relevancia y repulsa social de los mismos y las circunstancias personales de los ofendidos, así como las cantidades solicitadas por las acusaciones, que constituyen un límite máximo para el juez  o tribunal que conozca del asunto en los términos de la congruencia, pues, como señala la Sentencia del Tribunal Supremo (Sala II) 208/2017, de 28 de marzo, las responsabilidades civiles están sujetas, aun dentro del proceso penal, al principio de rogación, de manera que el tribunal no puede conceder más de lo solicitado por la parte que reclama, ni tampoco cosa distinta de lo reclamado.

La congruencia propia del principio de rogación exige una correlación entre los pedimentos de las partes oportunamente deducidos y el fallo de la sentencia, en atención a la petición y a la causa de pedir, adquiriendo relevancia constitucional a tenor del artículo 24 de la Constitución cuando afecta al principio de contradicción por modificarse sustancialmente los términos del debate procesal, ya que de ello se deriva una indefensión a las partes, que al no tener conciencia del alcance de la controversia no pueden actuar adecuadamente en defensa de sus intereses. La Sentencia del Tribunal Supremo (Sala I) 377/2014, de 14 de junio determina que “la congruencia impone la necesidad de ajustarse a las pretensiones de las partes en cuanto acotan el objeto del proceso, pero dentro del mismo la respuesta judicial se mueve con flexibilidad siempre que se produzca conforme a esos límites (sin otorgar más de lo pedido - pero sí menos - y sin conceder algo no pedido o fuera del contenido de la pretensión)”.

Obviamente, el comportamiento enjuiciado, en caso de poder considerarse probado sin fisuras y con la certeza que requiere el principio in dubio pro reo,  produce, además de un innegable sufrimiento, un profundo sentimiento de humillación, impotencia, angustia y desconfianza que es merecedor de resarcimiento, destacando que la víctima ha precisado tratamiento psicológico, lo que evidentemente supone severas limitaciones para el desenvolvimiento de su vida cotidiana. La Sentencia del Tribunal Supremo (Sala I) 97/2016, de 28 de junio, expone que la traducción económica de una reparación por daños morales es tarea reservada a la discrecionalidad del tribunal de instancia, siendo inatacable por el recurso de casación, resultando indispensable tener presente que se podrán discutir las bases pero no el monto concreto, que no solo no está sujeto a reglas aritméticas; sino que resulta de precisión exacta imposible cuando se de daños morales en los términos de la Sentencia del Tribunal Supremo (Sala I) 957/2007, de 28 de noviembre. Cuando la cuantificación encaja en estándares habituales y parámetros que, sin ser exactos, se movilizan en torno a pautas comúnmente compartidas y reconocibles, no resulta preciso un razonamiento que justifique por qué se dan “x” euros y no una cantidad ligeramente superior, o ligeramente inferior, pues ello es imposible. Solo será posible la revisión cuando la cantidad fijada carece de la más mínima fundamentación y se separe de estándares comprensibles de un modo que se vislumbre como el fruto de un puro voluntarismo o capricho.

Depende de las partes acusadoras el límite máximo fijado para la indemnización por daños y perjuicios que se puede conceder por el juez. Precisamente, depende del Ministerio Fiscal el ejercicio de la acción civil si no se ejercita por el perjudicado, salvo en los casos de renuncia o reserva, siendo reseñable que ya será el juez o tribunal el sujeto que concrete si estima íntegra o parcialmente la pretensión indemnizatoria.




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