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  • Tras detallar en la sentencia cada uno de los delitos que se les imputaban, la magistrada llega a la conclusión de que, aunque es innegable que los hechos de los que se les acusa ocurrieron, estos no reúnen los requisitos jurídicamente exigidos para calificarlos como delitos penales y por ello acuerda la absolución de los cuatro jóvenes
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La sentencia dictada por la magistrada del juzgado Penal de Teruel absuelve a cuatro jóvenes de los delitos de odio, contra la integridad moral, injurias graves a funcionarios públicos, y un delito contra las instituciones del Estado por injurias graves al cuerpo de la Guardia Civil, de los que estaban acusados. La magistrada acuerda su absolución al considerar que, aunque los hechos que se les imputan ciertamente existieron, “sin embargo, no es posible realizar una calificación de los mismos” y reconoce que aunque se aprecia un “claro carácter ofensivo e injurioso”, no existen los requisitos fundamentales para su tipificación penal.

Los hechos ocurrieron tras la muerte, el 14 de diciembre de 2017, de dos agentes de la Guardia Civil y otro hombre, un ganadero de la localidad de turolense de Andorra, a manos del ex militar serbio llamado Igor El Ruso. Los agentes encontraron la muerte cuando desempeñaban funciones de búsqueda del ex militar serbio en una zona comprendida entre las localidades de Albálate del Arzobispo y Andorra. A las pocas horas de difundirse la noticia del tiroteo en todos los medios de comunicación del país, María, Felip y María Candelaria y María Olga publicaron en las redes sociales “comentarios justificativos, laudatorios y jocosos del luctuoso suceso” dice la sentencia.

La magistrada centra el objeto de debate jurídico de esta causa apuntando que “el objeto de análisis no es la determinación de los hechos sino la calificación penal de los mismos” y detalla sus razonamientos para cada uno de los delitos.

Basándose en varias sentencias del Tribunal Constitucional expresa que si bien “la carga vejatoria e insultante de los mensajes emitidos no deja lugar a dudas, no solo por su contenido sino también por el momento, ocasión y circunstancias en las que se lanzaron los mensajes aludidos, sin embargo no cabe cometer delito de injurias contra personas fallecidas” ya que los derechos de la personalidad se extinguen con el fallecimiento (Pag 16), argumento éste que traslada también a la protección de la integridad moral de los dos agentes fallecidos.

Abundando en esta cuestión puntualiza que el Tribunal Constitucional no fija con precisión el concepto de integridad moral y que “la descripción típica (*)” de este concepto jurídico-penal está formulada en términos tan amplios “que rozan, por su imprecisión descriptiva, con el principio de taxatividad (*) penal”.

Sobre los delitos contra el honor y la integridad moral recuerda la juzgadora lo determinado en la sentencia de la Audiencia Provincial de Huesca (27 de octubre de 2015) que señala que “la buena fama y el honor de las personas es el bien jurídico protegido en el delito de injurias, y solo puede ser titular de estos derechos la persona viva, no se puede lesionar el honor de un fallecido, aunque indirectamente pueda afectar a familiares”. En este caso, afirma la jueza que los tuits lanzados por los acusados desprecian el dolor de los familiares de las víctimas y “lejos de mostrar sus condolencias por la muerte violenta de sus familiares transmiten su alegría y dicha por el lamentable y triste suceso” sin embargo –concluye- “esta actitud, sin duda dañina, no deriva una «sensación de envilecimiento» o de «humillación, vejación e indignidad».

Por lo que al delito de odio se refiere, la juzgadora basa sus razonamientos en lo expresado por el Tribunal Constitucional en su sentencia (STC 89/2018). En ella se expresa que el delito de odio protege a quienes pudieran sufrir discriminación por "motivos racistas, antisemitas u otros referentes a la ideología, religión o creencias, situación familiar, la pertenencia de sus miembros a una etnia, raza o nación, su origen nacional, su sexo, orientación o identidad sexual, por razones de género, enfermedad o discapacidad", pero no incluye –puntualiza la magistrada- a las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado, “y ello por fundamentales exigencias del principio de tipicidad (*)”. Abunda en este punto añadiendo que “el tipo protege a colectivos determinados y tiene carácter de “numerus clausus”, y entre los enumerados no se encuentra el cuerpo de la Guardia Civil por lo que las exigencias del principio de taxatividad (*) determinan que se declare que el colectivo aludido no es susceptible de ser incluido en el círculo de sujetos pasivos del delito”.

En referencia al delito de injurias graves concatena sus razonamientos anteriores con la relación existente entre el Derecho Penal y la libertad de expresión como derecho fundamental (art. Constitución Española). Sobre ello insiste que “aun cuando se aprecia claro carácter ofensivo e injurioso, el resultado adolece de la falta de la gravedad necesaria para su tipificación; no se trata de determinar desde un prisma subjetivo el alcance de los mensajes remitidos en razón a criterios de valoración social y estándares medios de conductas admisibles, al contrario se trata de objetivar la trascendencia de tales mensajes en atención a su contenido y a la repercusión frente a terceros”.

En concreto, cita lo expresado en los tuits de tres de los encausados diciendo que pese al uso de términos como “ablanda abuelas” o “aplasta abuelas” firmado por Felip y el deseo de María y de María Candelaria de que los agentes al servicio de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado sufran un mal, “en ningún momento se utilizan calificativos gruesos, ni se hace referencia a hechos concretos en los que de forma inveraz se halla atribuido a los efectivos policiales prácticas contra los derechos fundamentales, por lo cual esta resolución entiende que falta el requisito de la gravedad referido a las expresiones vertidas, como ya ha quedado indicado, y por ello no cabe la sanción de la conducta de los acusados en el ámbito del derecho penal” En el caso de María Olga, añade la jueza que se limitó a escribir la palabra “karma” en un hilo de Twitter en el que se comentaba la noticia de referencia. Entiende la juzgadora que estamos “ante una expresión lacónica y escueta susceptible de diferentes interpretaciones” por sí sola insuficiente para fundamentar las acusaciones vertidas contra ella.

Contra la sentencia dictada cabe recurso de apelación ante la Audeincia Provncial de Teruel en el plazo de 10 días.

Notas

(*) El principio de taxatividad principio jurídico que exige al legislador que las leyes penales describan de modo preciso y estricto las conductas delictivas.

(*) El principio de tipicidad – (es un requerimiento esencial para sustentar el principio de legalidad en cualquier Ley o norma) exige la más estricta adecuación entre la conducta prohibida descrita en el tipo (el artículo o párrafo de una ley en el que se determina la conducta prohibida) y el hecho cometido por acción u omisión. Es por ello, que la magistrada concreta que el art. 510 del Código Penal (“tipo”) “protege a colectivos determinados con carácter de “numerus clausus”, y entre los enumerados no se encuentra el cuerpo de la Guardia Civil. por lo que las exigencias del principio de taxatividad determinan que se declare que el colectivo aludido no es susceptible de ser incluido en el círculo de sujetos pasivos del delito”.




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