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Al analizar el delito de lesiones, recogido en el artículo 147 de nuestro Código Penal, se aprecia en su redacción cierta indeterminación, y es que el precepto se limita a distinguir entre el delito grave de lesiones y el delito leve en función a si ha existido “un tratamiento médico o quirúrgico” o únicamente ha tenido lugar una primera asistencia facultativa. La ausencia de un concepto legal ha dado lugar a que sea la jurisprudencia y la doctrina la que determine cuando nos encontramos ante un delito grave de lesiones, castigado con una pena de prisión de 3 meses a 3 años o multa de 6 a 12 meses, y cuando ante un delito leve de lesiones, castigado con una pena de multa de 1 a 3 meses. 

En cualquier caso, es precisamente la indeterminación del tipo penal la que ha provocado que el delito de lesiones haya ido evolucionando e incorporando distintas modalidades, más allá del siempre daño físico.  

Debemos de partir de que nos encontramos ante un delito de resultado, y por tanto para que pueda apreciarse debe existir una lesión, es decir, debe tener lugar “un menoscabo en la integridad corporal o la salud física o mental de una persona causada por cualquier medio o procedimiento”.

¿Cuándo tiene lugar una primera asistencia facultativa y cuándo debemos entender que estamos ante un tratamiento médico o quirúrgico?

La asistencia facultativa

La primera asistencia facultativa es aquella atención que recibe inicialmente cualquier lesionado en el momento en que es observado por un profesional que evalúa la lesión que presenta, y a su vez realiza un diagnóstico, concluyendo si es necesario llevar a cabo una actuación posterior o no. Cuando se estima que no es preciso actuar, nos encontramos ante una primera asistencia facultativa, y por lo tanto el ilícito penal es menos grave.

El tratamiento médico

Por su parte, el tratamiento médico debe ser entendido como la reiteración en los cuidados, la planificación de un sistema de curación o esquema médico prescrito por el facultativo con una finalidad curativa, sin que se pueda encuadrar dentro de este concepto “la simple vigilancia o el seguimiento facultativo del curso de la lesión”, exclusión que aparece expresamente recogida en el artículo 147 del Código Penal.

En este sentido, la jurisprudencia ha precisado que tampoco puede entenderse que nos encontramos ante un tratamiento médico cuando se llevan a cabo radiografías, resonancias, escáner, etc, al tratarse únicamente de simples cautelas o medidas de prevención.

Así, encontramos la Sentencia del Tribunal Supremo, de fecha 21 de Mayo de 2013, en la que se afirma al referirse a este concepto que es “aquel sistema que se utiliza para curar una enfermedad o para tratar de reducir sus consecuencias, si aquella no es curable, siendo indiferente que tal actividad posterior la realice el propio médico o la ha encomendado a auxiliares sanitarios, también cuando se imponga la misma al paciente, por prescripción de fármacos o por la  fijación de comportamientos a seguir, quedando al margen del tratamiento médico el simple diagnóstico o la pura prevención médica”.

Hay determinados cuidados médicos que plantean dificultad a la hora de determinar su inclusión o no en el concepto, y así se ha considerado que aquella lesión que hace necesario el uso de collarín cervical, cumple con los requisitos de tratamiento médico al existir dos actuaciones, su colocación y su retirada. Lo mismo ocurre con la aplicación de antiinflamatorios e incluso el simple reposo, ya que en sí mismo implica la existencia de una lesión grave, teniendo por tanto un fin rehabilitador.

Sin duda, el tratamiento rehabilitador es considerado un tratamiento médico en la medida en que sirve para restituir algo a su antiguo estado, tratándose de un conjunto de métodos que tienen por finalidad la recuperación de una función o actividad perdida o disminuida, incluso en los supuestos en los que se pauta para que sea realizado por el propio paciente.  

Igualmente se considera tratamiento médico el tratamiento ortopédico para la curación de fracturas óseas, la colocación de escayola, y también en los casos de fractura de huesos nasales, cuando hay inmovilización osteoarticular.

El tratamiento quirúrgico

Por su parte, el tratamiento quirúrgico es aquel en el que se emplean medios de cirugía, cuya finalidad es la de curar una enfermedad, con independencia de si se trata de cirugía mayor o menor.

En este sentido, es pacífica la jurisprudencia que aprecia tratamiento quirúrgico en la colocación de puntos de sutura, con los que se pretende cerrar el tejido dañado y volverlo a su estado anterior a la agresión. Sin embargo, cuando hablamos de puntos de aproximación con cinta autoadhesiva o steri-strip, la jurisprudencia no es en absoluto unánime, encontrándonos supuestos en los que la colocación de los mismos se incluye dentro del tratamiento médico al tratarse de una técnica similar a la sutura, pero en otros casos se considera que su utilización responde a lesiones de poca profundidad, que además pueden ser retirados por la misma persona lesionada.

En cualquier caso, para que pueda apreciarse el delito de lesiones grave es imprescindible que el tratamiento médico o quirúrgico sea objetivamente necesario para la curación de la lesión, lo que excluye la subjetividad o voluntad del facultativo o de la propia víctima, debiendo siempre atender a las reglas de la ciencia médica. 




Comentarios

  1. Ana Isabel Crespo

    Me ha parecido muy interesante y útil el artículo. Ya vi la diferencia entre leve y grave cuando leí el artículo del código penal en Internet peto ahora lo veo más claro aún. Es trascendental el tema y me veo obligada por la no actuación del juzgado a buscarme un letrado que me defienda y eso que soy yo la víctima. Gracias otra vez por su artículo. Un saludo

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