Domingo Monforte Abogados Asociados
Abordamos desde esta tribuna las infracciones laborales por concurrencia de la tipicidad que exige el apartado 1 del articulo 311 del Código Penal. La STS nº543/2023, de 5 de julio, nos aproxima a los elementos necesarios para que los hechos los envuelva el castigo en lo que se ha venido a llamar como derecho penal laboral, que se reservará para los ataques más intolerables de la norma laboral y que se considera deben ser merecedores de la rigurosa intervención del Derecho Penal, cuyos principios de fragmentariedad e intervención mínima se superan y se deslindan de las meras infracciones administrativas.
Se trata de la infracción de norma/s del orden Social que se ha reconvertido en tipo Penal por la mayor lesividad que aquella infracción conlleva para el bien jurídico protegido, empleando como medio de comisión para su imposición el engaño o el abuso (STS de 19 octubre de 2000 y 29 julio de 2002).
Derecho penal laboral del que el artículo 311 es elemento central. Integra ilícitos laborales criminalizados, de suerte que el bien jurídico protegido está constituido por un conjunto de intereses concretos y generales que protegen la indemnidad de la propia relación laboral mediante la sanción de conductas que atentan contra los derechos y condiciones laborales de los trabajadores (STS 995/2000, de 30 de junio). La imposición de condiciones ilegales debe venir precedida de engaño o abuso de situación de necesidad. Por abuso de situación de necesidad se debe entender cualquier clase de aprovechamiento, o de hacer uso indebido de la especial posición de fuerza en el ámbito de las relaciones laborales, imponiendo el empresario, en su propio beneficio, condiciones laborales ilegales, recordando la Jurisprudencia que se trata de supuestos en que la imposición de condiciones abusivas determina una situación de privación de derechos esenciales ( Tribunal Supremo, Sala Segunda, de lo Penal, Sentencia 270/2016 de 5 Abr. 2016, Rec. 10381/2015).
El bien jurídico protegido es la seguridad del trabajador en el mantenimiento del empleo y demás condiciones de trabajo. Nos recuerda la sentencia que cabe acudir, también según la doctrina más cualificada, a dos vertientes: individual y colectiva, ya que, junto con la libertad en el trabajo o la estabilidad del empleo, se define un bien jurídico general por cuanto la conducta punible perjudica a todos los trabajadores o al desarrollo productivo del país. Se busca así la protección de la parte económica y socialmente más débil del contrato de trabajo, pero también del trabajador como miembro perteneciente al mercado de trabajo, como operario que labora, que trabaja y que actúa profesionalmente en el amplio círculo de las empresas, las industrias y los negocios en sentido general.
Sujeto pasivo será el trabajador, aquella persona que realiza a favor de otra persona y bajo su dirección, durante un cierto tiempo, determinadas prestaciones a cambio de una retribución. También deben ser considerados sujetos pasivos del artículo 311 CP los trabajadores autónomos, cuando bajo dicha condición se ocultan formas de dependencia efectiva propias de la relación laboral, esto es, el trabajador autónomo es económicamente dependiente de un empresario con apariencia de cliente, sobre el que realiza una actividad profesional o económica a título lucrativo y de forma habitual.
De la STS de 30 de junio de 2000 se concluye que el llamado derecho penal laboral sanciona fundamentalmente situaciones de explotación, que integran ilícitos laborales criminalizados. El bien jurídico protegido está constituido por un conjunto de intereses concretos y generales que protegen la indemnidad de la propia relación laboral, mediante la sanción de aquellas conductas que atenten contra los derechos y condiciones laborales de los trabajadores. Se trata de proteger las condiciones laborales mínimas a las que no pueden renunciar los trabajadores según la protección que les da el Estatuto de los trabajadores (art. 3.5 en relación con el art. 4.2). Y, por supuesto, y a fin de dotar al tipo de un mínimo contenido de antijuricidad material, necesario para justificar la imposición de toda pena, es preciso que medie engaño o abuso de situación de necesidad como medios comisivos para diferenciarlo del correspondiente ilícito laboral. La acción típica de este delito descrita en el art. 311.1 CP exige la acción de imponer u obligar a los trabajadores en la contratación a aceptar determinadas condiciones. La doctrina jurisprudencial insiste en que la utilización del verbo imponer no aporta nada distinto de los modos comisivos descritos en la norma, ya que imposición ha de ser mediante engaño o con abuso de su situación de necesidad, determinantes para establecer la frontera entre el ilícito social y el ilícito penal, ya que el tipo del injusto exige que haya habido una infracción laboral, pero que ésta se haya cometido mediante engaño o abusando de una situación de necesidad. La STS 208/2010, de 18 de marzo, establece que se exige “un desvalor especial que se traduce en que las condiciones impuestas resultan notoriamente perjudiciales para el trabajador”.
La STS de 28 de septiembre de 2017, condenó con base a la siguiente declaración de hechos probados: “…Los trabajadores no disfrutaban del preceptivo descanso semanal, si bien se les daban 30 días de vacaciones al año. Los trabajadores aceptaron trabajar sin descanso semanal debido a su situación: inmigrantes, desconocedores del idioma, sin recursos económicos y bajo nivel cultural, con interés en obtener los oportunos permisos de residencia, aparte de la dificultad general de cualquier trabajador no especialmente cualificado para encontrar otro trabajo con el que subsistir… vivían en una parte de la paridera del ganado, compuesta por tres estancias, que sirven de dormitorios, sin agua corriente, ni sanitarios, ni cocina independiente, careciendo el recinto de las exigibles condiciones de higiene y salubridad, estando el recinto cuando fue visitado por la inspectora de trabajo con los suelos y accesorios sucios y con mal olor….”
Reclama el tipo penal la relación laboral ya que estamos ante un delito especial, puesto que solo puede ser cometido por el empresario- 1.2 ET dispone que son empresarios todas las personas, físicas o jurídicas, o comunidades de bienes que reciben la prestación de servicios (de los trabajadores), así como de las personas contratadas para ser cedidas a empresas usuarias por empresas de trabajo temporal legalmente establecidas-; instantáneo, esto es, de consumación instantánea, al perfeccionarse con la mera imposición de las condiciones ilegales o desfavorables, sin necesidad de que éstas, una vez impuestas, persistan a lo largo de todo el tracto contractual; y de efectos permanentes, ya que los mismos perduran durante todo el tiempo que persista la relación laboral, con dichas condiciones.
Se trata, asimismo, de un delito de resultado cortado, siendo su acción nuclear la conducta de imposición de condiciones por parte del empresario contraria a los trabajadores, por virtud de la cual se perjudican los derechos que reconocen las disposiciones legales y los convenios colectivos, exigiéndose para su consumación que se produzca la efectiva imposición de tales condiciones, sin que sea necesario un perjuicio real y efectivo, bastando la realidad de esas condiciones para su consumación. Por tratarse de un delito de resultado cortado, no será necesario que el perjuicio material o efectivo se produzca, satisfaciéndose el tipo penal con una infracción del ordenamiento laboral por la cual se creen las condiciones para que, de no mediar otra intervención jurídica de corrección, el perjuicio se produzca eficazmente.
Podemos concluir que el tipo del injusto del artículo 311 CP reclama un desvalor especial en la conducta ante la constatación de la concurrencia de infracciones graves de conductas tipificadas que no sólo perjudiquen, supriman o restrinjan los derechos que tengan reconocidos "los trabajadores", sino que, además, se haya cometido mediante engaño o abusando de una situación de necesidad.