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Colaborador: Adrián Martínez de León

El hallazgo casual en la vía pública de objetos obliga a quien los encuentra a su restitución al propietario de los mismos. La obligación de restitución encuentra su fundamento en el conocimiento de la ajenidad y nace ex lege de lo dispuesto en el artículo 615 del Código Civil. Éste dispone que el que encontrare una cosa mueble debe restituirla a su anterior poseedor, y si este no fuere conocido –lo que es muy probable- deberá entregarlo al alcalde del pueblo donde lo hubiere hallado al objeto de que lo custodie hasta que su propietario lo requiriere, procediéndose conforme establece dicho precepto en caso de que el propietario no se presentare.

Nace por tanto una obligación de restitución para el hallador del objeto perdido o extraviado lo que impide de suyo incorporarlo sin más a su patrimonio, con conocimiento de la ajenidad del bien mueble.

El incumplimiento de esta obligación y la incorporación al patrimonio del bien ajeno constituye un delito de apropiación indebida previsto y penado en el artículo art. 254 del Código Penal. Clarificadora de este delictivo proceder es la Sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid, de 29 de septiembre de 2017 (nº397/2017; rec. 606/2017), que condena a  un matrimonio por apropiarse de una cartera que encuentra en una tienda, actitud de apropiación ilícita inequívoca observada en las cámaras de seguridad.

En cuanto a los elementos objetivos exigidos por el tipo penal, son con rigor expuestos en la  Sentencia del Tribunal Supremo, Sala de lo Penal de 19 de junio de 2015 (nº403/2015, rec.2275/2014): “1) un acto de apropiación, que lo será de incorporación al patrimonio del sujeto activo del delito, en modo alguno un acto de distracción; tampoco lo será el simple uso de una cosa mueble ajena, que le puede venir otorgado por cualquier título jurídico legítimo; 2) que el objeto sobre el que recaiga lo sea una cosa mueble ajena, que será interpretada conforme al Código Civil (arts. 335 y siguientes), de manera que lo será el dinero, efectos o valores o cualquier otra cosa mueble, conforme a una interpretación sistemática de este precepto con el anterior; 3) que el título por el cual el sujeto tenga la posesión de tal cosa mueble ajena no sea alguno de los que justifican la aplicación del art. 253 del Código Penal.”

Respecto del elemento subjetivo, como en el tipo básico, se exige el ánimo de lucro que se colma con la apropiación y conocimiento de la obligación de restitución de lo ajeno. Así lo refleja la Sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid de 15 de junio de 2020 (nº. 215/2020; rec. 417/2020). Concurrencia del ánimo de lucro que debe quedar acreditado.

Sobre un supuesto de bien abandonado, la Sentencia de la Audiencia Provincial de Asturias, sec. 2ª, de 27 de septiembre de 2016 (nº 397/2016; rec.815/2016) absuelve a la acusada al apropiarse de un teléfono móvil que encuentra en la vía pública con apariencia de abandono, desprendiéndose del supuesto tal apariencia de las circunstancias en las que se encontraba el teléfono móvil (cerca de un contenedor, abierto con la carcasa y batería sueltas y sin tarjeta).

Situación distinta es la que se aprecia en la Sentencia de la Audiencia Provincial de Barcelona, sec.10ª, de 26 de mayo de 2017 (nº 361/2017, rec. 124/2016), que condena al sujeto activo que encuentra un móvil que funciona a la perfección, con tarjeta SIM en su interior, sin ningún tipo de apariencia de abandono que, aunque cuando el individuo que lo encuentra posteriormente lo devuelve al conocer la identificación de la legítima propietaria, a priori no trata de devolverlo a las autoridades competentes, sino que lo hace suyo introduciendo su propia tarjeta SIM.  Se deduce, pues, que el objeto abandonado no puede ser objeto material de este ilícito, ya que carece de propietario por haberlo éste expulsado de la esfera de su patrimonio y de su control, siendo lícito que quien lo encuentre lo incluya en su patrimonio, “la basura de unos, puede ser el tesoro de otros”.  

Precisamente, el bien jurídico protegido es la propiedad por lo que si el bien encontrado carece de dueño, estaremos ante un supuesto penalmente atípico. [Sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid del 23 de noviembre de 2018 (nº 663/2018; rec. 1411/2018)].

Modalidad comisiva e integradora del tipo penal también lo será aquel supuesto en que se produce una transferencia bancaria y el receptor no es la persona a la que se pretendía transferir el dinero, o se ingresa una cantidad superior a la deseada a la persona correcta, otorgándole una cantidad de dinero que posteriormente no devuelve, siendo conocedor de la ilicitud de su adquisición. Situaciones análogas las que encontramos en la Sentencia de la Audiencia Provincial de Murcia, sec. 5º, de 11 de septiembre de 2018, (nº. 166/2018; rec.52/2018); Sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid, sec.17ª, del 15 de marzo de 2010 (nº 285/2010; rec. 156/2009) y en la antes mencionada del Tribunal Supremo, Sala de lo Penal, de 19 de junio de 2015 (nº403/2015, rec.2275/2014).

La distinción entre la apropiación indebida de cosa extraviada y el hurto en un plano teórico es clara, y se centra en la ubicación del bien mueble, si éste se encuentra dentro de la esfera de control de su titular y es sustraído estaremos ante un delito de hurto. El elemento nuclear distintivo es que la acción de sustracción del objeto se realice mientras esté dentro del ámbito del dominio de su propietario.

No obstante, es de interés la solución que adopta la Sentencia de la Audiencia Provincial de Barcelona de 27 de julio de 2020 (nº 358/2020, rec. 74/2020) que analiza lo siguiente:

El delito del artículo 254 en cierto modo se configura como tipo residual respecto al hurto o al robo. Cuando se encuentra un efecto que fue objeto de estos delitos en posesión de quien no da razón de la misma se le podrá condenar como autor de este delito, siempre, claro está, que no haya motivos para perseguirle por esos delitos o por receptación, cuando no se cumplen las exigencias típicas exigidas por los mismos.

Pero esta interpretación es válida cuando entre la comisión de la sustracción y la aparición de la cosa sustraída en posesión de quien no es dueño o poseedor legítimo transcurre un lapso temporal mínimo. Asimismo, si la sustracción y la posesión ajena se producen en lugares distintos.

Cuando hay conexión de tiempo y lugar entre la sustracción de la cosa y su hallazgo en posesión de persona distinta de su propietario o legítimo poseedor se impone, como es el caso, atribuir la autoría de la sustracción a la persona en poder de la cual se encuentra el efecto sustraído en directa conexión temporal y locativa.”

Es decir, la Sala entiende que en los casos en que un sujeto se encuentre en posesión de un bien que haya sido objeto de hurto o robo y no pueda imputársele, por no cumplir con todos los requisitos del tipo, pero exista un plazo de tiempo bastante y el lugar donde se encuentre sea distinto al que se produjo la sustracción inicial, podrá aplicársele el tipo del art. 254 del CP.

Es común en la praxis de defensa la alegación de la circunstancia de estado de necesidad de quien incorpora el bien a su patrimonio, esto es, de quien en estado de indigencia  económica encuentra un bien como dinero y sin conocer su procedencia ni su legítimo dueño lo destina para comprar comida o pagar sus deudas. Este estado de necesidad del artículo 20.5 del Código Penal viene marcado por unos criterios que nuestra jurisprudencia considera esenciales para su aplicación. En la Sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid de 30 de julio de 2020 (nº. 314/2020, rec.297/2020) se reflejan: “a) Pendencia acuciante y grave de un mal propio o ajeno, que no es preciso haya comenzado a producirse, bastando con que el sujeto de la acción puede apreciar la existencia de una situación de peligro y riesgo intenso para un bien jurídicamente protegido y que requiera realizar una acción determinada para atajarlo. b) Necesidad de lesionar un bien jurídico de otro o de infringir un deber con el fin de soslayar aquella situación de peligro. c) Que el mal o daño causado no sea mayor que el que se pretende evitar, debiéndose ponderar en cada caso concreto los intereses en conflicto para poder calibrar la mayor, menor o igual entidad de los dos males, juicio de valor que "a posteriori" corresponderá formular a los Tribunales de Justicia. d) Que el sujeto que obre en ese estado de necesidad no haya provocado intencionadamente tal situación. e) Que ese mismo sujeto, en razón de su cargo u oficio, no esté obligado a admitir o asumir los efectos del mal pendiente o actual.”

Sin embargo, como expone la misma Sentencia que aquí se cita, resulta esencial para la apreciación de la eximente que “en la esfera personal, profesional, familiar y social, es preciso que se hayan agotado todos los recursos o remedios existentes para solucionar el conflicto antes de proceder antijurídicamente, lo que en la práctica no ocurre, por lo que el estado de necesidad como vía de defensa única es una línea de defensa residual y de difícil recorrido.

Para la aplicación de la doctrina del denominado hurto famélico como estado de necesidad en su aplicación de eximente completa, la jurisprudencia entiende de forma muy restrictiva que debe ser en situaciones en las que en tenor literal de los hechos no exista otra alternativa de supervivencia, debido al estado de inanición en la que el sujeto activo se encuentre. Sirve de ejemplo la Sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid de 11 de junio de 2019 (nº 440/2019, rec. 792/2019) en la que se condena a los acusados sin la aplicación de tal eximente por anteriormente al hecho ilícito “llegar al lugar de los hechos con rapidez y haber cenado un poco, denotando cierta capacidad económica”.

En definitiva, y con ello concluimos, el hallazgo de cosa extraviada en cualquiera de las modalidades analizadas obliga a la restitución a su legítimo poseedor y el incumplimiento de dicha obligación al incorporar al patrimonio una cosa mueble ajena, con conocimiento de su ajenidad y ánimo de lucro, configura y conforma el tipo penal de la apropiación indebida cuyo bien jurídico protegido es la propiedad ajena.




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