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Desde Asociación DIA pedimos que se reforme el Artículo 119 del Baremo para aumentar la indemnización por el incremento de los gastos de movilidad.

El Artículo 119 establece una indemnización máxima insuficiente

A continuación, compartimos el contenido de la propuesta elaborada por Asociación DIA para la reforma del Artículo 119 del Baremo de indemnización, para aumentar la indemnización por el incremento de los gastos de movilidad. Un artículo que en la práctica está imponiendo un techo indemnizatorio de 60.000 € a víctimas que van a tener unos gastos de movilidad muy superiores a consecuencia de un accidente.

Asociación DIA va a remitir esta propuesta a los Ministerios de Hacienda, de Economía y Empresa, y de Justicia; a la Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones, y en particular a la Comisión de Seguimiento del Sistema de Valoración de los daños y perjuicios causados a las personas en accidentes de circulación.

 

PROPUESTA DE DECRETO LEY PARA LA REFORMA DEL ARTÍCULO 119. PERJUICIO PATRIMONIAL POR EL INCREMENTO DE LOS COSTES DE MOVILIDAD REGULADO EN EL DECRETO LEGISLATIVO 8/04 DE 29 DE OCTUBRE, EN REDACCIÓN DADA POR LEY 35/15 DE 22 DE SEPTIEMBRE

En el Preámbulo de la Ley 35/2015, de 22 de septiembre, de reforma del sistema para la valoración de los daños y perjuicios causados a las personas en accidentes de circulación se argumenta lo siguiente:

“Así que no cabe duda de que es necesario reformar el vigente Baremo para que cumpla su función de una forma efectiva, buscando un justo resarcimiento de los perjuicios sufridos por las víctimas y sus familias como consecuencia de un siniestro de tráfico. El principio de reparación íntegra de los daños y perjuicios causados no es efectivo en toda su dimensión, provocando situaciones injustas y en ocasiones dramáticas, con una pérdida añadida de calidad de vida, cuando además, ya se ha sufrido un daño físico, psíquico y moral, y que impone el deber al legislador de encontrar las formas idóneas que garanticen el cumplimiento de tan importante principio.”

De la misma manera el Artículo 33 de la Ley 35/2015, de 22 de septiembre refiere como: Principios fundamentales del sistema de valoración.

  1. La reparación íntegra del daño y su reparación vertebrada constituyen los dos principios fundamentales del sistema para la objetivación de su valoración.

En la pretendida búsqueda del resarcimiento total de los daños y perjuicios de las víctimas de accidentes nos encontramos con una barrera económica de 60.000 € en la indemnización del perjuicio patrimonial por el incremento de costes de movilidad (Art. 119), una cantidad claramente insuficiente que llega a resultar una ofensa para muchas víctimas cuyas vidas han quedado destrozadas.

El Artículo 119 establece un límite indemnizatorio muy insuficiente

El Baremo establece el límite de 60.000 € en la indemnización por incremento de costes de movilidad, un límite que desde Asociación DIA denunciamos como claramente insuficiente y que deja en situación de vulnerabilidad a muchas víctimas que requerirán unos gastos mayores para poder garantizar la movilidad en su nueva situación y durante el resto de su vida: adaptación de vehículo -si pueden manejarlo-, transportes especiales, desplazamientos recurrentes de los familiares…

La Ley establece los siguientes criterios para valorar este perjuicio.

Artículo 119. Perjuicio patrimonial por el incremento de costes de movilidad.

El perjuicio patrimonial derivado del incremento de costes de movilidad se resarce hasta el importe máximo fijado en la tabla 2.C para ese tipo de gastos, en función de los criterios siguientes:

  1. a) Grado de pérdida de autonomía personal del lesionado, en función de cómo le afecta a su movilidad.
  2. b) Posibilidad de adaptación del vehículo que utilice el lesionado o, en caso de que ello no sea posible, necesidad de adquisición de un vehículo nuevo adaptado que, dentro de la gama de ese tipo de vehículos, guarde una cierta proporción con el vehículo sustituido. En caso de sustitución se descontará el valor venal del vehículo sustituido.
  3. c) Necesidad de futuras adaptaciones en función de la edad del lesionado y de la vida útil de las adaptaciones o del vehículo que, a estos efectos, se cifra en diez años.
  4. d) Sobrecoste de desplazamiento del lesionado, en caso de no adaptación o no adquisición de vehículo, cuando por la pérdida de autonomía personal tenga graves dificultades para utilizar medios de transporte público para seguir desarrollando sus actividades habituales.

La insuficiencia de esta cantidad para resarcir el perjuicio patrimonial por el incremento de costes de movilidad parece tener que ver con una falta de conocimiento de las condiciones de vida post-accidente para muchas víctimas por parte de quienes redactaron el Art. 119.

Es evidente e incuestionable que no es lo mismo quedar con una tetraplejia a los 18 años que con 50 años, la estimación de años por vivir es muy superior en el primer caso. El chico de 18 años podría vivir unos 60 años más.

Tampoco es lo mismo poder viajar autónomamente porque las condiciones físicas, sensoriales, psíquicas o mentales lo permiten que tener que requerir acompañamiento y/o ser transportado de manera individual. Ejemplos los hay, y muchos.

Los gastos de movilidad realmente se disparan no solo en situaciones como la de una persona con tetraplejia (que padece una afectación muy grave de su movilidad y en el desarrollo de las actividades esenciales de la vida ordinaria y de desarrollo personal y que precisa, no solo de un medio de transporte con conductor, sino además, una ayuda personal que supera en mucho lo que entendemos como “ayuda de tercera persona”), sino en el caso de personas afectadas con secuelas psíquicas o mentales derivadas de los accidentes, que requieran de acompañamiento y vigilancia de una tercera persona en sus desplazamientos en medios privados y/o públicos, o tener que utilizar también transportes públicos individuales (taxis…).

 

La vida útil de referencia de las adaptaciones o de los vehículos adaptados es de 10 años, según recoge el propio Artículo 119. Si pensamos en un joven de 18 años con tetraplejia, quien según la esperanza de vida actual podría vivir al menos 60 años más, vemos claramente que los cálculos no dan. Pues si se le indemnizara por este incremento de costes de movilidad con la cantidad máxima de 60.000 €, dispondría de un importe de 10.000 € por década para compensar el incremento de gastos de movilidad: 1.000 € anuales. Con 10.000 € tendría que tener suficiente para cambiar de coche adaptado cada 10 años, y para el resto de gastos de movilidad (incluido el acompañamiento necesario), una cifra irrisoria que no tiene en cuenta los precios del mercado, ni se basa en una estimación justificada.

Nuestra propia asociación elabora dictámenes e informes periciales que justifican y cuantifican el incremento de los gastos de movilidad, unos estudios que arrojan muy a menudo cantidades muy superiores que llegan hasta los 30.000 € por vehículo cada 10 años sin contar, como hemos expuesto anteriormente, la necesidad de conductor y acompañamiento.

Consideramos que el límite de 60.000 € colisiona con el principio de reparación integral y causa un grave perjuicio a los grandes lesionados que ven coartada su libertad de movimientos por un importe que es tacaño, ridículo y que minimiza el verdadero perjuicio que se sufre en la movilidad de esas personas. Como “mínimo” debería equiparse al límite de gastos de adecuación de vivienda, aunque lo legal y procedente sería que NO existiera límite alguno si queremos cumplir realmente con el principio de reparación íntegra

Casos prácticos en los que la indemnización es insuficiente

Compartimos un par de casos concretos de dos víctimas para las que desde la Asociación DIA realizamos sendos dictámenes extrajudiciales que arrojaban una estimación de la indemnización por incremento de los costes de movilidad del art. 119 de entre 110.000 y 120.000€, y de entre 150.000 y 180.000 € respectivamente.
Lamentablemente, la Ley no permite que a estas personas se las resarza de manera íntegra, a pesar de quedar demostrada su necesidad.

CASO 1:
La víctima sufrió un accidente el 27/08/2017.

• A consecuencia de este ha sufrido perjuicios no solo personales, sino también patrimoniales, susceptibles de indemnización a la vista de la actual redacción de la Ley sobre responsabilidad civil y seguro en la circulación de vehículos a motor (en adelante “LRCSCVM”).

• Tomando como base principal la copia de los documentos oficiales aportados por los interesados y la entrevista realizada el 6 de junio de 2019, podemos concluir que la víctima a consecuencia del siniestro ha visto afectada su autonomía personal para realizar la mayoría de las actividades esenciales de la vida ordinaria.

• En virtud de lo dispuesto en el art 52 de la LRCSCVM y bajo lo señalado en el expositivo anterior podemos concluir que la víctima tiene la consideración de gran lesionado, conforme a las consideraciones legales, condición esta que implica por definición que la víctima sufre una grave afectación de su movilidad.

• De acuerdo al examen de las condiciones particulares de la víctima, deducimos que a raíz del accidente necesita ser transportado por terceras personas en vehículo adaptado con rampa o elevador, así como con anclajes.

• Que conforme a lo anterior y en atención a lo dispuesto en la LRCSCVM tras la Ley 35/2015, de 22 de septiembre, de reforma del sistema para la valoración de los daños y perjuicios causados a las personas en accidentes de circulación, la valoración de los expositivos anteriores se traduce en considerar que la víctima ha sufrido a raíz del siniestro una pérdida MUY GRAVE de autonomía en la movilidad que le acarrea un perjuicio patrimonial consistente en un INCREMENTO DE COSTES LOS DE MOVILIDAD.

• Que, de las conclusiones extraídas de la información facilitada, tomando por base las reglas de valoración previstas en la supra mencionada Ley 35/2015, implica una consideración de cantidad resarcitoria comprendida dentro de la siguiente horquilla económica:

⇒ Incremento de costes de movilidad del art. 119 entre 110.000 y 120.000€.

• Este importe supera el máximo legal establecido en la tabla 2.C de la LRCSCVM, al que remite su art 119 por lo que, en el presente caso y de acuerdo a lo dispuesto en la norma, la víctima deberá ser indemnizada por el perjuicio patrimonial sufrido a consecuencia del accidente del 27 de agosto de 2017 relativo al incremento de costes de movilidad en 60.000 €.

CASO 2:
La víctima se encuentra en estado vegetativo permanente tras a atención médica recibida por un proceso sinusítico el 31-10-2015.

• A consecuencia de este ha sufrido perjuicios no solo personales, sino también patrimoniales, susceptibles de indemnización a la vista de la actual redacción de la Ley sobre responsabilidad civil y seguro en la circulación de vehículos a motor (en adelante “LRCSCVM”).

• Tomando como base principal la copia de los documentos oficiales aportados por los interesados y la entrevista realizada el 5 de julio de 2019, podemos concluir que la víctima a consecuencia del siniestro ha visto afectada su autonomía personal, quedando impedido para realizar la totalidad de las actividades esenciales de la vida ordinaria.

• En virtud de lo dispuesto en el art 52 de la LRCSCVM y bajo lo señalado en el expositivo anterior podemos concluir que la víctima tiene la consideración de gran lesionado, conforme a las consideraciones legales, condición esta que implica por definición que la víctima sufre una grave afectación de su movilidad.

• De acuerdo al examen de las condiciones particulares de la víctima, resulta patente que la víctima ineludiblemente necesita ser transportado por terceras personas en vehículo adaptado con elevador, así como con anclajes.

• Que conforme a lo anterior y en atención a lo dispuesto en la LRCSCVM tras la Ley 35/2015, de 22 de septiembre, de reforma del sistema para la valoración de los daños y perjuicios causados a las personas en accidentes de circulación (en defecto de la aprobación del baremo de daños sanitarios), la valoración de los expositivos anteriores se traduce en considerar que la víctima a raíz de mala praxis médica ha sufrido una pérdida MUY GRAVE/ABSOLUTA de autonomía en la movilidad que le acarrea un perjuicio patrimonial consistente en un INCREMENTO DE COSTES LOS DE MOVILIDAD.

• Que, de las conclusiones extraídas de la información facilitada, tomando por base las reglas de valoración previstas (adquisición cada 10 años de un pequeño vehículo monovolumen con las adaptaciones necesarias con un coste medio de 38.000 € la unidad) en la supra mencionada Ley 35/2015, implica una consideración de cantidad resarcitoria comprendida dentro de la siguiente horquilla económica:

⇒ Incremento de costes de movilidad del art. 119 entre 150.000 y 180.000€.

• Importe que supera el tope máximo del mencionado art. 119. Este importe supera el máximo legal establecido en la tabla 2.C de la LRCSCVM, al que remite su art 119 por lo que, en el presente caso, y de acuerdo a lo dispuesto en la norma, la víctima debería ser resarcido por el perjuicio patrimonial sufrido relativo al incremento de costes de movilidad en 60.000 € a consecuencia de la negligencia médica sufrida en fecha 31-10-2015.

 

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