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  • La fuerza mayor consiste en un acontecimiento externo al círculo de la empresa, independiente de la voluntad de esta, que sea imprevisible o, siéndolo, sea inevitable

En el supuesto enjuiciado, la TGSS reconoce la existencia de una deuda de 235 223,70 euros (incluyendo intereses y recargo) derivada en el periodo desde marzo de 2014 hasta octubre de 2016, de una empresa que se encuentra en una situación económica negativa, con abundantes pérdidas durante los ejercicios 2014 y 2015.

A raíz de ese impago, la Inspección de Trabajo impone una multa a la empresa deudora por importe de 182 202,48 euros, que se ratifica en última instancia por el Consejo de Ministros, a propuesta del Ministerio de Empleo y Seguridad Social. 

Estando la empresa disconforme, plantea demanda frente a dicha sanción, desplegando su defensa, a los efectos que aquí interesa, en dos grandes argumentos: 

  •  por un lado, la empresa afirma que concurre causa de fuerza mayor, que estriba en la crisis económica existente y en la reducción del consumo en el sector turís-tico. La empresa surge en un contexto depresivo (2011) y eso explica que desde el principio tuviera dificultades de tesorería; y
  •  por otro lado, se alega que no ha existido ánimo defraudador, toda vez que siempre ha tenido la voluntad de pagar a trabajadores, proveedores o entidades públicas, sin perjuicio de que en ciertos periodos las cuotas de Seguridad Social se hubieran dejado de abonar

En relación con el primer argumento, el Tribunal Supremo lo desestima al no considerar una crisis económica como incardinable en un supuesto de fuerza mayor. Ello, sobre la base de entender por fuerza mayor, aquella situación extraordinaria o acontecimiento externo al círculo de la empresa, independiente de la voluntad de esta, que resulta imprevisible o, siendo previsible, es inevitable. 

Entiende el Alto Tribunal que dichos presupuestos no concurren en el supuesto que nos ocupa, por encontrarnos ante una empresa que ha mantenido una situación prolongada de impago de cuotas. Además, se hace especial mención al hecho de que, pudiendo solicitar un aplazamiento del pago de las cuotas, la empresa no lo solicitara hasta que esta incurrió en la infracción.

En cuanto al segundo argumento, el Tribunal Supremo concluye que la ausencia de voluntad incumplidora no constituye un elemento que exonere de responsabilidad por las infracciones cometidas. Refuerza dicha conclusión aludiendo al hecho de que ni siquiera consta que la empresa hubiera solicitado la declaración de concurso. Por todo ello, el Tribunal Supremo desestima el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto, y confirma la sanción impuesta a la empresa demandante.

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