Este señor tenía un problema legal en torno a la propiedad y el uso de una vivienda, vivienda valorada pericialmente por encima de los seiscientos mil euros, si bien, su precio en algunos negocios realizados sobre ella, y entre familiares, fue muy inferior.
El conflicto era enrevesado, y si no se resolvía extrajudicialmente, las trazas apuntaban a un proceso largo, de años. Si bien todos sabemos de la lentitud de la Justicia, pocos saben, pues pocos sufren, cuan lento y largo es el tiempo, si el pleito es propio. Y otra circunstancia, su coste.
O, mejor dicho, sus costes. El coste económico, el coste emocional. Si el económico es elevado, el emocional para el común de las personas es aún mayor. El coste emocional, en el tiempo, desgasta a las personas, y es frecuente el desánimo; los bienes materiales son necesarios para la persona y su familia, si bien en su momento, después, fuera de tiempo, importan menos. En ocasiones, cuando explico el “importe” de este coste, hablo de una herencia litigiosa en la que intervine, la casa de los padres. Los hermanos dispersos por la geografía nacional, tenían poco trato, y alguno, ninguno. Nuestro cliente, quien había hecho su vida muy lejos de la ciudad de origen, esperaba vender, cobrar y donar a su hijo, poco tiempo atrás casado, el importe a recibir. Hubo un comprador, pagaba un buen precio. Catorce años después, ya abuelo, y con nietos en la primera comunión, veía como ahí seguía la casa, empantanada en pleitos. Con motivo de un viaje familiar a su ciudad fue nuestro guía turístico, y tomando café, con amarga decepción comentó su desilusión, su malestar: ¿recuerdas?, entonces mi parte en el precio habría servido para ayudar a mi hijo; hoy, por suerte, no lo necesita, hace catorce años, sí. Hombre educado, no dijo ni un solo improperio, aunque, era para jurar en arameo.
Los costes económicos del proceso. Es difícil dar una explicación plausible a quién pregunta. Desde el principio, y siguiendo la Ley de Enjuiciamiento Civil (LEC), aunque no siempre se dan las circunstancias para todos los trámites previos a la demanda, ni siempre se agotarán los trámites posteriores a ella, podemos establecer, con base en el juicio declarativo ordinario, correspondiente al orden jurisdiccional civil, el siguiente modelo de trámites en un asunto.
Uno. – Medidas cautelares en prevención. Medidas a solicitar por quien será demandante, cuando las “considere necesarias para asegurar la efectividad de la tutela judicial que pudiera otorgarse en la sentencia estimatoria que se dictare” (arts. 721.1 y 725 LEC).
Dos. – Anticipación de la prueba. “Previamente a la iniciación de cualquier proceso […] podrá solicitar del tribunal la práctica anticipada de algún acto de prueba, cuando exista el temor fundado de que, por causa de las personas o por el estado de las cosas, dichos actos no puedan realizarse en el momento generalmente previsto” (art. 293.1 LEC).
Tres. – Diligencias preliminares. “Todo juicio podrá prepararse por …”; “En la solicitud de diligencias preliminares se expresarán sus fundamentos, con referencia circunstanciada al asunto objeto del juicio que se quiera preparar.” (art. 256 1 y 2 LEC)
Cuatro. – Conciliación judicial, cabe conciliación extrajudicial ante Registrador (art. 103 bis de la Ley Hipotecaria (LH)) o ante Notario (arts. 81 a 83 de la Ley del Notariado (LN). “Se podrá intentar la conciliación con arreglo a las previsiones de este Título para alcanzar un acuerdo con el fin de evitar un pleito.” (art. 139.1 Ley de la Jurisdicción Voluntaria (LJV). “La presentación con ulterior admisión de la solicitud de conciliación interrumpirá la prescripción, tanto adquisitiva como extintiva, en los términos y con los efectos establecidos en la ley, desde el momento de su presentación.” (art. 143 LJV).
Cinco. – Demanda ante el Juzgado de Primera Instancia. “El juicio principiará por demanda, en la que, consignados de conformidad con lo que se establece en el artículo 155 los datos y circunstancias de identificación del actor y del demandado y el domicilio o residencia en que pueden ser emplazados, se expondrán numerados y separados los hechos y los fundamentos de derecho y se fijará con claridad y precisión lo que se pida.” (art. 399.1 LEC).
Seis. – Reconvención. “Al contestar a la demanda, el demandado podrá, por medio de reconvención, formular la pretensión o pretensiones que crea que le competen respecto del demandante. Sólo se admitirá la reconvención si existiere conexión entre sus pretensiones y las que sean objeto de la demanda principal.” (art. 406.1 LEC).
Siete. - Recursos en la primera instancia. “Contra las resoluciones de los Tribunales y Letrados de la Administración de Justicia que les afecten desfavorablemente, las partes podrán interponer los recursos previstos en la ley.” (art. 448.1 LEC) Recurso de reposición, art. 451 LEC. Recurso de revisión, art. 454 bis LEC.
Ocho. – Sentencia. Aclaración y corrección, art. 214 LEC; Subsanación y complemento, art. 215 LEC, y para todo ello, también art. 267 de la Ley Orgánica del Poder Judicial (LOPJ).
Nueve. – Ejecución provisional de la sentencia. “La ejecución provisional se instará por demanda o simple solicitud, según lo dispuesto en el artículo 549 de la presente ley.” (art. 524.1 LEC), si bien “No serán en ningún caso susceptibles de ejecución provisional “ […] - enumeración de casos, nuestro- “ (art. 525.1 LEC)
Diez. – Recurso de apelación ante la Audiencia Provincial . “Las sentencias dictadas en toda clase de juicio, los autos definitivos y aquéllos otros que la ley expresamente señale, serán apelables, con excepción de las sentencias dictadas en los juicios verbales por razón de la cuantía cuando ésta no supere los 3.000 euros.” (art. 455.1 LEC)
Once. - Recursos en la primera segunda instancia o apelación. Reposición y revisión, como en la primera instancia.
Doce. – Sentencia. Aclaración y corrección, art. 214 LEC; Subsanación y complemento, art. 215 LEC, y para todo ello, también art. 267 de la Ley Orgánica del Poder Judicial (LOPJ).
Trece. - Ejecución provisional de la sentencia. “La ejecución provisional de sentencias dictadas en segunda instancia, que no sean firmes, así como la oposición a dicha ejecución, se regirán por lo dispuesto en el capítulo anterior de la presente Ley.” (art. 535.1 LEC).
Catorce. – Recurso extraordinario por infracción procesal ante el Tribunal Supremo (art. 468 y ss LEC) y recurso de casación (art. 477 y ss LEC), así como el “Acuerdo sobre criterios de admisión de los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal. Pleno no jurisdiccional de 27 de enero de 2017”, de la Sala Primera del Tribunal Supremo, y Disposición Final Decimosexta “1. En tanto no se confiera a los Tribunales Superiores de Justicia la competencia para conocer del recurso extraordinario por infracción procesal, dicho recurso procederá, por los motivos previstos en el artículo 469, respecto de las resoluciones que sean susceptibles de recurso de casación conforme a lo dispuesto en el artículo 477.” El recurso de casación cabe si se discute un derecho fundamental de la Constitución Española (CE), o si la cuantía del proceso excede de 600.000 euros, o si la cuantía es inferior a esa cantidad, pero presenta interés casacional.
Quince. - Recursos. Reposición y revisión.
Dieciséis. – Sentencia. Aclaración y corrección, art. 214 LEC; Subsanación y complemento, art. 215 LEC, y para todo ello, también art. 267 de la Ley Orgánica del Poder Judicial (LOPJ).
Diecisiete. – Incidente excepcional de nulidad de actuaciones, como requisito de admisibilidad del recurso de amparo constitucional. Por derivación del artículo 44.1.a de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional (LOTC) “Que se hayan agotado todos los medios de impugnación previstos por las normas procesales para el caso concreto dentro de la vía judicial”, dada la redacción del artículo del artículo 241.1 de la LOPJ “No se admitirán con carácter general incidentes de nulidad de actuaciones. Sin embargo, excepcionalmente, quienes sean parte legítima o hubieran debido serlo podrán pedir por escrito que se declare la nulidad de actuaciones fundada en cualquier vulneración de un derecho fundamental de los referidos en el artículo 53.2 de la Constitución, siempre que no haya podido denunciarse antes de recaer resolución que ponga fin al proceso y siempre que dicha resolución no sea susceptible de recurso ordinario ni extraordinario […]”, que prácticamente se reproduce en el artículo 228.1 LEC.
Dieciocho. – Ejecución de la sentencia, la demanda ha de presentarse ante el Juzgado de Primera Instancia que conoció el asunto.
Diecinueve. - Demanda de recurso de amparo constitucional ante el Tribunal Constitucional, si se da el caso conforme el artículo 41.1 LOTC, “Los derechos y libertades reconocidos en los artículos catorce a veintinueve de la Constitución serán susceptibles de amparo constitucional, en los casos y formas que esta Ley establece, sin perjuicio de su tutela general encomendada a los Tribunales de Justicia. Igual protección será aplicable a la objeción de conciencia reconocida en el artículo treinta de la Constitución.” Cabe se solicite al Tribunal Constitucional, y este conceda, la suspensión de la ejecución de la sentencia dictada.
Veinte. – Demanda ante el Tribunal Europeo de Derechos Humanos.
Veintiuno. – Recurso de revisión cuando proceda, pues conforme el artículo 5 bis LOPJ - “Se podrá interponer recurso de revisión ante el Tribunal Supremo contra una resolución judicial firme, con arreglo a las normas procesales de cada orden jurisdiccional, cuando el Tribunal Europeo de Derechos Humanos haya declarado que dicha resolución ha sido dictada en violación de alguno de los derechos reconocidos en el Convenio Europeo para la Protección de los Derechos Humanos y Libertades Fundamentales y sus Protocolos, siempre que la violación, por su naturaleza y gravedad, entrañe efectos que persistan y no puedan cesar de ningún otro modo que no sea mediante esta revisión.” – y su correlativo, el art. 510.2 LEC – “Asimismo se podrá interponer recurso de revisión contra una resolución judicial firme cuando el Tribunal Europeo de Derechos Humanos haya declarado que dicha resolución ha sido dictada en violación de alguno de los derechos reconocidos en el Convenio Europeo para la Protección de los Derechos Humanos y Libertades Fundamentales y sus Protocolos, siempre que la violación, por su naturaleza y gravedad, entrañe efectos que persistan y no puedan cesar de ningún otro modo que no sea mediante esta revisión, sin que la misma pueda perjudicar los derechos adquiridos de buena fe por terceras personas.” Cuando esto se produzca, el pleito continúa para los litigantes iniciales, pues conforme el artículo 514.1 LEC, presentada la demanda de revisión ante el Tribunal Supremo – art. 509 LEC-, el secretario judicial, ahora llamado Letrado de la Administración de Justicia, “emplazará a cuantos en él hubieren litigado, o a sus causahabientes, para que dentro del plazo de veinte días contesten a la demanda, sosteniendo lo que convenga a su derecho”.
El mucho tiempo transcurrido desde el hipotético principio al hipotético fin, y el mucho trámite realizado, conlleva un coste económico elevado, muy elevado, difícil sino imposible calcular antes de la iniciación de los trámites judiciales. Además, si la pretensión de parte no es admitida judicialmente, cabe la condena en costas, a cargo de quien vea vencidas todas sus pretensiones, o, aunque se haya ganado el proceso, no haya condena en costas al contrario vencido, arts. 394.1 y 398 LEC.
¿Y toda esta tramitación es necesaria? Las medidas cautelares en prevención y la anticipación de la prueba, son necesarias cuando se dan las circunstancias que las provocan; así como las diligencias preliminares si nos faltan elementos para iniciar el juicio. La conciliación, es un trámite prudente, bien planteada, puede conseguir evitar el pleito.
¿Por qué se dice bien planteada? Por dos motivos; el primero, porque el efecto previsto en el primer párrafo del art. 143 LJV – “La presentación con ulterior admisión de la solicitud de conciliación interrumpirá la prescripción, tanto adquisitiva como extintiva, en los términos y con los efectos establecidos en la ley, desde el momento de su presentación” – sólo se producirá cuando la conciliación planteada fije con precisión tanto el objeto del proceso a evitar, como, sucintamente los hechos del litigio y las pretensiones de avenencia. Si celebrada la conciliación no se produce la avenencia, su objeto y los hechos que la sustentan, deberían coincidir con los de la subsiguiente demanda, no con otro objeto y con otros hechos, pues entonces la conciliación previa habría sido con relación a cosa distinta, y sus efectos no alcanzaría a la demanda, no se habría interrumpido la prescripción. El segundo motivo, porque el objeto de la conciliación tendrá que coincidir con el objeto de la subsiguiente demanda, empezando así a conformarse el objeto del proceso, a completarse con el objeto de la contestación, y definitivamente fijado para el proceso en el trámite de audiencia previa, art. 414.1 LEC- “fijar con precisión dicho objeto”, siendo “la infracción de normas aplicables para resolver las cuestiones objeto del proceso”, el motivo único en que habrá de fundarse un posible recurso de casación, art. 477.1 LEC.
Interpuesta la demanda, si cabe recurso de casación, o si sin que quepa este, si en el litigio se produce a una de las partes una lesión de un derecho fundamental de la CE, el interesado podrá acudir al Tribunal Constitucional mediante recurso de amparo. Y hasta esos recursos llegaremos, queramos o no, si el contrario llega, salvo transacción – art. 19 LEC-, o si somos los actores, renunciamos a la acción ejercida o desistimos del procedimiento – art. 20 LEC. Y si el proceso continúa ante el Tribunal Europeo de Derechos Humanos (TEDH), cabe nos encontremos con el contrario en el recurso de revisión.
Como se puede observar, los trámites posibles son muchos, muchos los recursos a poder interponer a lo largo del proceso y ante cada Tribunal – salvo el Constitucional y el TEDH-, y ¡atención!, no sólo son posibles sino también necesarios. El principio de subsidiariedad exige dar la oportunidad al tribunal ante el que estamos de resolver cualquier cuestión antes de su planteamiento ante el tribunal siguiente, no plantear el recurso pertinente supone, art. 136 LEC su preclusión- “Transcurrido el plazo o pasado el término señalado para la realización de un acto procesal de parte se producirá la preclusión y se perderá la oportunidad de realizar el acto de que se trate. El Letrado de la Administración de Justicia dejará constancia del transcurso del plazo por medio de diligencia y acordará lo que proceda o dará cuenta al tribunal a fin de que dicte la resolución que corresponda.”. Y esto tiene su importancia pues, es requisito de admisibilidad del recurso de amparo, art. 44.1 LOTC “Que se haya denunciado formalmente en el proceso, si hubo oportunidad, la vulneración del derecho constitucional tan pronto como, una vez conocida, hubiera lugar para ello.”, y, “Que se hayan agotado todos los medios de impugnación previstos por las normas procesales para el caso concreto dentro de la vía judicial.” Y es también requisito de admisibilidad de la demanda ante el TEDH, pues el art. 35.1 del Convenio Europeo de Derechos Humanos dice “Al Tribunal no podrá recurrirse sino después de agotar las vías de recursos internas, tal como se entiende según los principios de derecho internacional generalmente reconocidos y en el plazo de cuatro meses a partir de la fecha de la resolución interna definitiva.”
Conclusión, es difícil, sino imposible, calcular el coste económico completo del proceso judicial. A lo sumo, junto a cálculos derivados de la cuantía del proceso, de los intereses que en él se ventilan, podemos indicar los criterios a seguir para calcular los importes de los recursos e incidentes.
Cuando esto se explica, y junto a esto se dicen los requisitos necesarios para ganar un pleito - tener razón, saberla defender y que te la den- se observa un cambio de actitud en el cliente. Quien alegaba asistirle toda la razón, ahora es renuente, pues las personas normales, en su vida cotidiana, cuando plantean sus gastos con relación a sus ingresos, no presupuestan pleitos. Y estos, son caros.