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Desde la entrada en vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (2009), se estableció un sistema de responsabilidad de carácter autónomo, en razón del contenido del artículo 139, el cual dispone que: “El ejercicio del Poder Público acarrea responsabilidad individual por abuso o desviación de poder o por violación de esta Constitución o de la ley, de lo cual se destraba que la actuación indebida trae consecuencias y seguir amparándose en  órdenes superiores, no deroga la norma arriba citada .

En ese orden, se devela la relación con el contenido establecido en el artículo 141 de la Carta Política Fundamental, que dispone los valores y principios rectores de la Administración Pública en Venezuela, entendiendo que la Administración Pública “… está al servicio de los ciudadanos y las ciudadanas…”.  Ante tal mandato los delitos contra el patrimonio público, la administración de justicia y pública ha ido en crecimiento, los cuales componen tipos penales que atentan contra la estabilidad social, política, económica de la nación.

Ante lo descrito , en Venezuela en las  normas que regulan estos tipos delictivos , siendo la reciente la forma del año 202,  tienen como fin, prevenir, perseguir y sancionar aquellas conductas que lesionen o atenten contra el patrimonio público y asegurar el manejo adecuado y transparente de los recursos públicos, así como la tipificación como delitos contra el patrimonio público, las conductas que en ella se contemplan y hacer efectiva la responsabilidad penal, civil, administrativa y disciplinaria de los funcionarios y empleados públicos y demás personas que se indican en el mencionado instrumento, pudiéndose deducir que se aplica a toda persona (natural o jurídica) pública o privada que maneje fondos públicos.

Es así como se parte de una responsabilidad estrictamente objetiva, que impone la existencia del daño o riesgo como principio de personalidad del delito y de responsabilidad por el hecho, cuya sanción es a toda persona que haya lesionado o puesto en peligro los bienes jurídicos señalados en la misma.

Sobre este particular, se evidencia como diversos países han adecuado sus marcos legales, administrativos y operacionales, así como sus diferentes sistemas financieros, sin embargo, dada su soberanía y régimen interno no pueden tomar “medidas idénticas”, de manera que los mismos deberán procurar un estándar internacional para: 1) Identificar los riesgos, y desarrollar políticas y coordinación; 2) Luchar contra la legitimación de capitales y financiamiento del terrorismo; 3) Aplicar medidas preventivas para el sector financiero y otros sectores designados; 4) Establecer poderes, responsabilidades y otras medidas institucionales; 5) Mejorar la transparencia y la disponibilidad de la información sobre personas y estructuras jurídicas; y 6) Facilitar la cooperación internacional.

Ante lo narrado  Venezuela ha suscrito diversos Convenios Internacionales para neutralizar este flagelo, entre los cuales se enfatizan: Convención de las Naciones Unidas contra el Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Sustancias Psicotrópicas (1988), Convención Interamericana contra la Corrupción (1996), Convención de las Naciones Unidas contra la Delincuencia Organizada Transnacional (2000), Convención Interamericana contra el Terrorismo (2002), y Convención de Naciones Unidas contra la Corrupción (2003), instrumentos jurídicos estos que son reconocidos normas internas en nuestro país por mandato del artículo 23 constitucional y vislumbra  vías necesarias para el abordaje de estas situaciones, así como de las implicaciones políticas, económicas, sociales y jurídicas que de ella se derivan.

Para que dichos instrumentos tengan sentido, no basta suscribirlo, se debe internalizar que la corrupción es  un fenómeno multifactorial , por lo que constituye una acto de humildad y honestidad que los estados lo entiendan , no lo oculten a fin de sea viable  los mecanismos para combatir su impacto devastador y facilitar la recuperación de su producto, para ello  la comunidad internacional ha adoptado en la Convención de Naciones Unidas contra la Corrupción (2003), un  marco de recuperación de activos, específicamente en su Capítulo V donde insta a los Estados Parte a adoptar medidas para restringir, incautar, confiscar y devolver el producto de la corrupción.

Para el logro de este cometido, establece la Convención el uso de varios elementos, tales como: 1) La aplicación directa de las resoluciones de embargo o decomiso dictadas por el Tribunal de otro Estado Parte; 2) El decomiso de los bienes sin que medie una condena (en los casos en que el delincuente no pueda ser enjuiciado); 3) Acciones civiles que permitan la recuperación de los efectos provenientes del delito; 4) Confiscación de los bienes de origen extranjero como resultado de una sentencia firme; 5) Órdenes judiciales de indemnización por daños y perjuicios; 6) El reconocimiento por los Tribunales de la demanda de otro Estado Parte como legítimo propietario de los bienes adquiridos; 7) Divulgación espontánea de información a otro Estado Parte sin previa solicitud; y 8) La cooperación internacional y el retorno de los activos.

Por tanto, garantizar la eficacia de estas medidas, exige que las autoridades competentes posean no solo la capacidad sino la voluntad de llevar a cabo procedimientos legales tanto en los tribunales nacionales como en los extranjeros, o para proporcionar a las autoridades de otra jurisdicción las pruebas o la inteligencia de las investigaciones (o ambas), debiendo ser consideradas todas las opciones legales.

Siendo así, les presento “Acción Civil” en los casos provenientes de corrupción o enriquecimiento ilícito, que sin duda requiere que se aborde de manera Transcompleja, en virtud que se debe tener claridad del nacimiento de la responsabilidad civil, ya que la obligación de reparar el daño causado por un hecho ilícito, dentro del cual quedan incluidos los hechos delictivos, deriva de los artículos 1185 y 1196 del Código Civil (1982) venezolano , señalándose en el primero de estos lo siguiente:

El que, con intención, o por negligencia o por imprudencia, ha causado un daño a otro, está obligado a repararlo.

Debe igualmente reparación quien haya causado un daño a otro, excediendo, en el ejercicio de su derecho, los límites fijados por la buena fe o por el objeto en vista del cual le ha sido conferido ese derecho (Resaltado Añadido de la Autora).

Por su parte en el artículo 1196, se establece lo siguiente:

La obligación de reparación se extiende a todo daño material o moral causado por el acto ilícito.

El Juez puede, especialmente, acordar una indemnización a la víctima en caso de lesión corporal, de atentado a su honor, a su reputación, o a los de su familia, a su libertad personal, como también en el caso de violación de su domicilio o de un secreto concerniente a la parte lesionada.

El Juez puede igualmente conceder una indemnización a los parientes, afines, o cónyuge, como reparación del dolor sufrido en caso de muerte de la víctima.

Lectura que conlleva se comprenda la existencia de tres clases de culpa en sentido amplio: 1) La contractual, que implica una relación jurídica o contrato preexistente entre el autor del hecho culposo y el sujeto pasivo de dicho hacer; 2) La extracontractual, que no nace del deber recíproco que el contrato impone a las partes, dada la ausencia de éste, sino del respeto que a cada ciudadano debe merecer el derecho ajeno; y 3) La nacida de delito, declarada y sancionada previamente por un Tribunal penal y que origina una responsabilidad civil subsidiaria de la penal.

Además, la  acción,  también debe ser vista desde  el marco de la teoría general del proceso, y a pesar de todas las consideraciones doctrinarias que modernamente se han hecho sobre esta noción, puede decirse con certeza que no hay uniformidad ni doctrinaria, ni legislativa, ni jurisprudencial, sobre las teorías que sustentan la acción.  Para Borjas (1973), por acción, desde el punto de vista del Derecho Civil y del Derecho Procesal, ha de entenderse “no sólo el derecho que nos asiste para pedir o reclamar alguna cosa, sino también el ejercicio de ese derecho conforme al modo establecido por la ley para pedir y obtener en justicia el reconocimiento y la efectividad de él” (p. 26). 

Todo ello para llegar a la Acción Penal, como derecho de perseguir o solicitar la imposición del castigo legal a todo delincuente; y la misma, por mandato expreso del Código Orgánico Procesal Penal (2021), pero a su vez, la “Acción Civil” derivada o proveniente del delito, es aquella que se otorga al perjudicado de un delito, esto esa la víctima, para exigir las restituciones, reparaciones e indemnizaciones que impone la ley penal.  De manera que la comisión de todo delito produce dos acciones: La penal, para el castigo del delincuente y satisfacción de la vindicta pública; y, la civil, para reclamar el interés y resarcimiento de los daños causados.

En esta misma línea de argumentos, el artículo 113 del Código Penal (2005), consagra la responsabilidad civil derivada de delito en los siguientes términos:

Toda persona responsable criminalmente de algún delito o falta, lo es también civilmente. 

La responsabilidad civil nacida de la penal no cesa porque se extingan éstas o la pena, sino que durar como las demás obligaciones civiles con sujeción a las reglas del derecho civil. 

Sin embargo, el perdón de la parte ofendida respecto a la acción penal, produce la renuncia de la acción civil si no se ha hecho reserva expresa. 

Se prescribirá por diez años la acción civil que proceda contra funcionarios públicos por hechos ejecutados en el ejercicio del cargo (Resaltado Añadido por la Autora).

 De esto se destraba la responsabilidad civil derivada de la responsabilidad penal, que para algunos autores es mejor denominarla “Responsabilidad Civil derivada del Hecho Ilícito Penal”, tal aseveración no es la recuperación de activos   que implica la coordinación y colaboración con los Organismos Nacionales y Ministerios en múltiples competencias con diferentes sistemas jurídicos y procedimientos, haciéndose necesario el uso de diversas técnicas de investigación especiales y de habilidades para “seguir el dinero”, que en la gran mayoría de los casos ha traspasado las fronteras nacionales, así como la capacidad de actuar rápidamente para evitar la disipación de los activos.




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