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La DGRN confirma que los servicios de Correos son los únicos que gozan de la presunción de veracidad y fehaciencia en la distribución, entrega y recepción o rehúse o imposibilidad de entrega de notificaciones de órganos administrativos.

En estos últimos años la Dirección General de los Registros y Notariado se ha caracterizado por su rigidez en cuanto a los medios por los que pueden efectuarse las comunicaciones necesarias en el marco de las relaciones en el seno de una sociedad. Generalmente, esa postura se explica como garantía del derecho del socio minoritario a conocer las cuestiones sobre las que es llamado a pronunciarse, de modo que pueda emitir un voto informado en cada caso concreto. No obstante, en su Resolución de 6 de noviembre de 2019, la DGRN ha decidido dar un paso, con una interpretación del artículo 173.2 de la Ley de Sociedades de Capital y el contenido de los estatutos sociales de una sociedad, que conduce a una especial limitación de los procedimientos de comunicación a disposición de la sociedad.

La DGRN establece, en la resolución antes mencionada, que la convocatoria realizada al socio minoritario relativa a una junta general para aprobar la disolución, nombramiento de liquidador y liquidación de la sociedad no es válida, al haber sido realizada mediante notificación certificada postal y utilizando los servicios de una empresa privada (en concreto, Logalty Servicios de Tercero de Confianza, S.L.).

La interpretación se apoya en dos motivos. En primer lugar, el art. 20 de los estatutos sociales de la sociedad fijaba, como medio de comunicación, la carta certificada con acuse de recibo. En segundo lugar, el art. 22.4 de la Ley 43/2010 del servicio postal universal, de los derechos de los usuarios y del mercado postal dispone que solo “la actuación de [Correos] gozará de la presunción de veracidad y fehaciencia en la distribución, entrega y recepción o rehúse o imposibilidad de entrega de notificaciones de órganos administrativos y judiciales, tanto las realizadas por medios físicos, como telemáticos (…)”. Por el contrario, “las notificaciones practicadas por los demás operadores postales surtirán efecto de acuerdo con las normas de derecho común”. La DGRN interpreta que no se ha cumplido con los requisitos estatutarios previstos para la convocatoria y, en consecuencia, la convocatoria realizada es invalida.

Hay que coincidir con la DGRN en que la existencia de una previsión estatutaria sobre la forma de llevar a cabo la convocatoria de junta obliga al estricto respeto de dicha forma, sin que quepa la posibilidad de acudir válida y eficazmente a cualquier otro sistema; aunque este goce de mayor o menor publicidad, incluido el legal supletorio (RDGRN de 21 de septiembre de 2015 y de 25 de abril de 2016). Esta es la interpretación más protectora del derecho del socio minoritario a ser informado correctamente de la junta general, especialmente en casos como el analizado en la Resolución, en los que el socio no asistió a la junta general.

No obstante, la interpretación de la DGRN tiene un punto débil en el caso, pues omite referirse al sistema tradicionalmente utilizado por la sociedad para convocar a sus socios. Habría sido útil que la DGRN se hubiese detenido a analizar si el administrador siguió el sistema utilizado por la sociedad hasta la fecha, en tanto que cuando el administrador se aparta del método normal de convocatoria sin previo aviso a los socios, puede eventualmente alegarse mala fe o de abuso de derecho de parte del administrador único (STS 20 de septiembre de 2017), al evitar que el socio minoritario conociese de la próxima celebración de la junta general.

Por otro lado, incluso aunque el socio minoritario hubiese acudido a la junta y votado en contra de la disolución y liquidación de la sociedad, su voto habría sido insuficiente para frenar dicha disolución y liquidación. En consecuencia, el rigor de la DGRN tampoco parece, en el caso, tener consecuencias materiales, dado que solo ralentiza una disolución y liquidación inminente.

El rigor interpretativo de la DGRN, que se ciñe al análisis de la norma y de los estatutos sociales, y en particular, que rechaza la veracidad y fehaciencia de los medios telemáticos, limita, sin duda, las opciones de los administradores con relación a medios de comunicación que puedan entenderse materialmente equivalentes pero que sean formalmente distintos del régimen legal o estatutario dispuesto. Esto afecta, por ejemplo, el frecuente uso de la convocatoria por correo electrónico con confirmación de lectura.

Así, cuando la comunicación ha de realizarse por correo con acuse de recibo, es indispensable hacerlo por Correos, siguiendo la doctrina de la DGRN. Menos claro queda el futuro de las convocatorias realizadas por sistemas alternativos que no utilicen los servicios de Correos, si hay previsiones estatuarias que habiliten mecanismos alternativos funcionalmente equivalentes, como notificaciones telemáticas, que permitan la confirmación de su recepción por los socios.




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