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El artículo 10.1.a) de la Ley de Propiedad Horizontal impone a la Comunidad de Propietarios el deber de conservación del inmueble, concretado, según el tenor literal del citado precepto en aquellos “trabajos y obras que resulten necesarias para el adecuado mantenimiento y cumplimiento del deber de conservación del inmueble y de sus servicios e instalaciones comunes…”.

En relación con lo anterior, no son pocos los supuestos que se dan en la práctica de reclamaciones de copropietarios contra la Comunidad por los daños y perjuicios que el incumplimiento por parte de ésta del deber de conservación le ocasionan en su elemento privativo.

Dicho lo anterior y sin perjuicio de que, como es lógico, habrá que acreditar que la causa de los meritados daños y perjuicios procede de una acción u omisión de la Comunidad de su deber de conservación, lo que motiva el presente comentario es la aclaración sobre el plazo de prescripción del que goza el comunero para ejercitar su acción frente a la Comunidad. En este sentido, se ha venido discutiendo si, por un lado, el plazo era el de un año establecido en el artículo 1.968.2 del Código Civil para aquellas reclamaciones efectuadas en sede de responsabilidad extracontractual o, por otro lado, el plazo de cinco años (quince años hasta el 7 de octubre de 2015) determinado en el artículo 1.964 del Código Civil para las acciones personales que no tengan señalado plazo especial de prescripción.

 Esta disyuntiva ha sido recientemente solventada por la Sala 1ª del Tribunal Supremo en su sentencia de 11 de julio de 2018, casando una sentencia de la Sala 8ª de la Audiencia Provincial de Sevilla mediante la cual se había estimado el recurso de apelación de dos Comunidades de Propietarios frente a un copropietario al entender que la responsabilidad por los daños causados por la falta de conservación y mantenimiento del edificio está sujeta al plazo de un año al igual que las acciones de responsabilidad extracontractual.

Sin embargo, el Alto Tribunal deja sentado que la acción de reclamación de daños y perjuicios objeto de la demanda del copropietario parte de la afirmación incontrovertida en el procedimiento de que dichos daños y perjuicios nacen del incumplimiento de una obligación legal impuesta a las Comunidades de Propietarios por el artículo 10.1 de la Ley de Propiedad Horizontal en el sentido de llevar a cabo las obras que resulten necesarias para el mantenimiento y conservación de los elementos comunes de modo que no causen daño alguno a otros elementos comunes o a los elementos privativos. Por consiguiente, entiende el Tribunal Supremo, que el plazo que corresponde aplicar es el de cinco años establecido en el artículo 1.964 del Código Civil por estar en presencia del incumplimiento de una obligación legal.

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