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  • La sentencia, ponencia de la magistrada Mª Luz García Paredes, distingue entre la modalidad del contrato de obra o servicio para aquellas asignaturas de planes de estudios en proceso de extinción, que no se cuestiona, y para asignaturas que no están en nuevos planes de estudio

La Sala de lo Social del Tribunal Supremo ha declarado la nulidad de los apartados del artículo 17 del X Convenio colectivo nacional de centros de enseñanza privada de régimen general o enseñanza reglada sin ningún nivel concertado o subvencionado que permiten la modalidad del contrato por obra o servicio determinado para impartir asignaturas no comprendidas en nuevos planes de estudio, actividades extraescolares y vigilancia de ruta escolar y/o comedor.

La Sala estima parcialmente el recurso de casación interpuesto por la Federación de Enseñanza de Comisiones Obreras y modifica la sentencia de la Audiencia Nacional que declaró la nulidad del artículo 17 del citado Convenio Colectivo exclusivamente en la mención a la “vigilancia de ruta escolar y/o comedor”, desestimando la demanda del sindicato en todo lo demás.

Dicho artículo identifica las tareas concretas que pueden cubrirse bajo esa modalidad contractual, entre las que incluye: “asignaturas de Planes de Estudios a extinguir o no contempladas en los nuevos Planes”, “asignaturas optativas y/o de libre configuración”, “docencia en niveles que la empresa ha decidido su extinción y hasta el total cierre de los mismos”, “docencia en niveles no obligatorios de duración anual como Programas de Cualificación Profesional Inicial, Programas de diversificación curricular, y otros de similares características” y “actividades extraescolares”.

La Sala recuerda su jurisprudencia sobre los requisitos para la validez del contrato de obra o servicio determinado, de artículo 15.1.a) del Estatuto de los Trabajadores. Estos requisitos son que la obra o servicio que constituya su objeto presente autonomía y sustantividad propia dentro de lo que es la actividad laboral de la empresa y que su ejecución, aunque limitada en el tiempo, sea en principio de duración incierta, debiendo concurrir estas exigencias de forma conjunta para que la contratación temporal por obra o servicio determinado pueda considerarse ajustada a derecho.

La sentencia, ponencia de la magistrada Mª Luz García Paredes, distingue entre la modalidad del contrato de obra o servicio para aquellas asignaturas de planes de estudios en proceso de extinción, que no se cuestiona, y para asignaturas que no están en nuevos planes de estudio. Sobre esta cuestión, explica que el concepto de duración determinada está claramente presente en aquellas asignaturas que están abocadas a su desaparición al estar inmersas en un proceso de extinción conocido y fijado por mandato normativo, consecuencia de haberse modificado el plan de estudios al que está vinculado.

Sin embargo, considera que “no sucede lo mismo con aquellas asignaturas que, aunque estén afectadas por la implementación de nuevos planes de estudios no se califican como asignaturas a extinguir y, por tanto, se mantienen de futuro por propia decisión del centro privado que, con plenas facultades académicas, goza de autonomía para configurar su proyecto educativo y adaptar los programas a las características del medio en que estén inserto y adoptar métodos de enseñanza y organizar actividades culturales escolares y extraescolares”.

El tribunal indica que el poder de dirección del centro educativo, además de someterse al régimen legal educativo, puede configurar su proyecto de una determinada manera, impartiendo materias docentes o no docentes que considere de interés para sus alumnos, en atención a los fines educativos o ideario que inspire el centro, “pero ello no significa que los medios humanos a los que acuda para atenderlas puedan someterse a normativa en materia de contratación que no se ajusten a las exigencias legales que les sean propias”.

Añade que la naturaleza reglada de la asignatura es relevante para ver si una contratación para impartir la misma puede ser de naturaleza temporal, pero ello no significa que, en todo caso, las demás materias que no tengan o dejen de tener ese carácter deban ser atendidas necesariamente por un contrato para obra servicio determinado y menos aun cuando se trata de centros privados de enseñanza no concertada, cuya autonomía para atender sus fines, con respeto y sometimiento a la legislación educativa, es plena.

Además, según la sentencia, la temporalidad del contrato no puede venir determinada por el mayor o menor número de alumnos que vayan a recibir en cada curso escolar esa enseñanza al tratarse de un dato que no afecta a la propia esencia o naturaleza de la actividad, sino a la mera conveniencia empresarial de prestarla, lo que podría justificar en el caso de que no se lograsen matrículas suficientes, acudir a la extinción contractual, pero difícilmente puede constituirse en razón determinante de que la actividad de que se trate, tenga “per se” carácter temporal.

La Sala concluye lo mismo en relación con las actividades extraescolares y señala que no se configuran como actividad con autonomía y sustantividad propia en tanto que no deja de ser una enseñanza que se proporciona a los alumnos de forma voluntaria, sin límite temporal, no pudiendo venir determinado éste por el número de los matriculados, ya que el número de asistentes a esas actividades extraescolares no afecta a la esencia de la actividad para la que se contrata al trabajador que va a llevarla a cabo.

Algo similar ocurre, según el tribunal, con los servicios complementarios que puede ofrecer el centro educativo, como los relativos al comedor o transporte escolar, cuya puesta en marcha es también decisión voluntaria empresarial que no es de duración limitada, como aprecia la sentencia recurrida, al margen de la infraestructura que ello lleve aparejado ya que la inversión no es elemento que configure la temporalidad sino la actividad en sí misma que, en este caso, complementa el objeto empresarial que viene constituido por la educación en determinados niveles de la enseñanza.

La Sala subraya que llegar a la conclusión alcanzada en la sentencia recurrida sería dejar la temporalidad del contrato en manos del empleador cuando, en el marco de la educación en el que se integra su actividad permanente, decide atender determinadas áreas de formación de sus alumnos acudiendo a contrataciones temporales para una actividad que carece de tal condición.




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