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  • El próximo 27 de noviembre entra en vigor la esperada modificación del CDI firmado entre España y Estados Unidos en 1990
  • Estos cambios en el Convenio suponen, entre otras novedades, que se modificarán los porcentajes de imposición a los dividendos en el país de origen

España y Estados Unidos de América alcanzaron un Convenio para evitar la doble imposición y prevenir la evasión fiscal respecto de los impuestos sobre la renta ("CDI") en 1990. El pasado 23 de octubre, se publicaba en el BOE la modificación de dicho Convenio - que se acordó entre ambos países en 2013 - a raíz de su reciente aprobación en el Senado de Estados. El próximo 27 de noviembre se producirá la entrada en vigor de esta nueva versión del CDI, que buscará facilitar las inversiones estadounidenses en España.

“Se espera que, con la entrada en vigor de los cambios introducidos al Convenio, se incentive la inversión y los flujos comerciales entre ambos países, al haberse reducido e incluso en algunos casos, suprimido, la imposición en el país de origen de la renta”, explica Lara de la Rosa, asociada del área de fiscal en Bird & Bird. Coincide con ella Montserrat Turrado, socia del área; “con el nuevo CDI se ha equiparado la ausencia de tributación en origen de muchas rentas obtenidas por los residentes del otro estado contratante, con el tratamiento fiscal que se aplica a las transacciones concluidas con residentes procedentes de países de la Unión Europea destacándose, entre otros, la ausencia de gravamen/retención, bajo determinadas condiciones, en rentas tales como dividendos, intereses y cánones”.

Bird & Bird recoge las principales novedades que incluye esta modificación y los cambios que suponen respecto a la situación actual:

1. Establecimiento permanente.

Hasta ahora se considera que hay Establecimiento Permanente en las obras, proyectos de construcción o instalación cuando su duración exceda los 6 meses.  Con la modificación, se ampliará dicho criterio a una duración que exceda los 12 meses

2. Dividendos.

Desaparece la imposición en el país de origen de los dividendos cuando el beneficiario efectivo es una sociedad residente en el otro Estado contratante que ha poseído, directa o indirectamente, al menos un 80% del capital con derecho de voto. Igualmente se estipula la no imposición en el país de fuente de los dividendos cuando el beneficiario efectivo es un fondo de pensiones.

Para el resto de los supuestos, se modifican los porcentajes de imposición en el país de origen, reduciéndose al 5% del importe bruto de los dividendos si el beneficiario efectivo es una sociedad que posea directamente al menos el 10% de las acciones con derecho de voto de la sociedad que paga el dividendo y un 15% del importe bruto de los dividendos en el resto de supuestos. Hasta ahora, la retención en la fuente ha sido de un 10% si se poseía al menos el 25% y 15% en el resto de supuestos.

3. Intereses.

Los intereses generados en un Estado cuyo beneficiario efectivo es un residente del otro Estado, únicamente pueden someterse a tributación en el Estado de residencia, esto es, desaparece la tributación en origen, como regla general. No obstante, a partir de ahora, en los siguientes supuestos se pueden gravar los intereses en el país de origen:

  • Cuando los intereses pagaderos sean intereses contingentes de origen americano y su beneficiario efectivo sea un residente en España, el tipo de gravamen no podrá exceder del 10% del importe bruto;
  • Cuando los intereses constituyan un excedente correspondiente a una participación residual en un canal de inversión en valores respaldados por hipotecas sobre bienes inmuebles, los mismos pueden someterse a tributación en EEUU sin límite alguno.

Hasta ahora, los intereses se han sometido a imposición en el Estado de residencia del perceptor. Así, se podían gravar los intereses en el país de origen con el límite del 10% del importe bruto con las siguientes excepciones:

  • Que el beneficiario efectivo fuera un Estado o sus subdivisiones políticas, entidades locales y las agencias gubernamentales. En dicho caso solo tributarán en el mencionado Estado;
  • Que los intereses fueran de préstamos a largo plazo concedidos por instituciones financieras;  
  • Que los intereses pagados procedieran de la venta a crédito de equipos industriales, comerciales o científicos.

4. Cánones

En relación a los Cánones generados en un Estado cuyo beneficiario efectivo es un residente del otro Estado, sólo podrán someterse a imposición en el Estado de residencia del beneficiario efectivo, esto es, se elimina el gravamen en la fuente.

Hasta ahora, se podían gravar los cánones en el país de origen con los siguientes límites: 5% de los cánones pagados por el uso/derecho al uso de derechos de autor sobre obras literarias, teatro, musicales o artísticas, 8% de los cánones percibidos como retribución por el uso/derecho al uso de películas y otros medios de transmisión o reproducción de la imagen o el sonido, o 10% en el resto de cánones.

5. Ganancias de capital

A partir del cambio normativo, las rentas (ganancias) derivadas de la transmisión de acciones/participaciones representativas del capital en una sociedad del otro estado contratante, no estarán sometidas a gravamen en este último país, como regla general, esto es, sólo podrán gravarse en el Estado en el que resida el transmitente.  Como excepción a dicha regla general, las rentas derivadas de la transmisión de acciones/participaciones representativas del capital de una sociedad cuyo principal activo esté formado, directa o indirectamente, por bienes inmuebles situados en España, siguen pudiendo gravarse en este último país (e.g. Impuesto sobre la Renta de No Residentes).

Hasta esta modificación, las ganancias derivadas de la transmisión de participaciones/acciones de una sociedad residente en un Estado, por parte de un residente en el otro Estado, se consideraba que se obtenían dichas rentas en el Estado en el que residía la sociedad respecto de la que se transmiten las acciones/participaciones si, durante los 12 meses anteriores a la transmisión, se había ostentado el 25% del capital de la misma.

6. Imposición sobre sucursales

Se suprime el artículo relativo a la Imposición sobre sucursales, si bien todas las estipulaciones contenidas en el mismo no desaparecen, sino que se reclasifican o reubican en el artículo 10 relativo a dividendos (beneficios empresariales puestos de manifiesto por el Establecimiento Permanente, ganancias patrimoniales derivadas de la enajenación de inmuebles y rentas inmobiliarias).

Con anterioridad a la entrada en vigor de esta modificación, se establecía que una sociedad residente en un Estado contratante podría someterse a imposición en el otro Estado contratante, si bien dicha tributación no podía exceder del 10%.

7. Pensiones, anualidades y pensiones alimenticias

En relación con el pago de Pensiones, anualidades, pensiones alimenticias y ayudas por hijos, el Protocolo de modificación del CDI establece un nuevo supuesto por el cual, cuando una persona física residente en un Estado sea miembro, beneficiario o partícipe de un fondo de pensiones residente en el otro Estado, las rentas procedentes de dicho fondo de pensiones se pueden someter a imposición como renta de esa persona física en su Estado de residencia, en la medida en que se paguen o beneficien a esa persona física desde el fondo de pensiones – y no se transfieran a otro fondo de pensiones -.

Además de estos aspectos, el Protocolo de modificación del CDI amplía el ámbito del Intercambio de información y asistencia administrativa entre ambos Estados, estableciéndose que los Estados Contratantes pueden solicitar la información aun cuando no la necesiten para sus propios fines tributarios.

Igualmente, la cláusula de Limitación de Beneficios se reformula, adaptando su contenido a los criterios que, como regla general, EEUU establece en otros CDI concluidos con terceros estados.




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