CMS Albiñana & Suárez de Lezo
La empresa usuaria no disponía de plantilla alguna en el aeropuerto de Barcelona, por lo que para realizar su actividad precisaba de una plantilla fija y permanente, debiendo tal actividad ser cubierta con trabajadores indefinidos y no a través de contratos de puesta a disposición
Una compañía aérea extranjera sin plantilla en España había suscrito 322 contratos de puesta a disposición –afectando a 127 trabajadores– en el aeropuerto de Barcelona. La causa de dichos contratos era la acumulación de tareas para la implantación de los procedimientos operativos internos en prácticas de vuelo de la compañía aérea.
Con base en estos hechos, la Inspección de Trabajo impuso una sanción de 60.000 euros por la comisión de una infracción muy grave de cesión de trabajadores” recogida en el artículo 8.2 de la LISOS.
La empresa defiende que la resolución de la Inspección de Trabajo no es correcta por cuanto (i) entiende que los contratos de puesta a disposición eran válidos y (ii) aun en el caso de que no lo fueran, la empresa no habría cometido la infracción muy grave genérica del artículo 8.2 de la LISOS –cesión ilegal de trabajadores–, sino una infracción grave del artículo 18.2 c) de la LISOS, específica a las ETT y consistente en formalizar contratos de puesta a disposición para supuestos distintos de los previstos legalmente
En primer lugar, la empresa defiende la validez de dichos contratos. A tal fin, la compañía explica que, cuando la empresa inició su actividad en España, la misma era gestionada desde el extranjero. Sin embargo, cuando empezó a tener más demanda, se vio en la necesidad de acudir a una empresa de trabajo temporal. Superado el inicial momento de incertidumbre, la compañía contrató personal propio a través de contratos indefinidos. Por otro lado, entiende que, tratándose de una compañía aérea transnacional, su estructura de personal debe analizarse a nivel global y no nacional.
Sin embargo, la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña rechaza estos argumentos, al entender que los contratos de puesta a disposición fueron suscritos en fraude de ley.
La Sala recuerda que los contratos temporales eventuales deben responder a un exceso anormal y transitorio en las necesidades de la empresa, sin que puedan cubrirse a través de las mismas necesidades permanentes. Sin embargo, en el supuesto de hecho la compañía aérea no disponía de personal alguno en el aeropuerto de Barcelona: por ello, para desarrollar su actividad en el mismo necesitaba una plantilla fija y permanente.
Además, alega que desde el momento en el que la compañía aérea extranjera inició su actividad en España –con la consiguiente necesidad de contratar a trabajadores en territorio español– debió cubrir dicha actividad con trabajadores fijos o indefinidos. A este respecto, recuerda que, si bien la causa invocada por la empresa podría haber justificado un contrato temporal por el inicio de nueva actividad, dicha modalidad contractual fue derogada en el año 1997, por lo que el inicio de su actividad en España – con la incertidumbre que acarreaba – no era causa válida de temporalidad.
Sin embargo, la Sala de lo Social sí acoge el argumento de la empresa en relación con la imposición por parte de la Inspección de Trabajo de una sanción incorrecta.
En este sentido, entiende que en virtud del principio de especialidad debió aplicarse la norma prevista específicamente para las ETT en vez de apreciar la existencia de una infracción general de cesión ilegal de trabajadores.
En virtud de lo anterior, la Sala de lo Social impone la sanción prevista para la infracción grave del artículo 18.2 c) de la LISOS, específica a las ETT, rebajando la sanción de los 60.000 a los 3.125 euros.