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Las prácticas mercantiles revelan la preferencia por la ley y jurisdicción inglesa, por parte de aquellos que celebran contratos internacionales.

El pragmatismo de la normativa británica, eficiencia procesal y el uso del inglés como lengua vehicular entre las partes, incluido la del propio contrato, son los motivos en los que se basa dicha preferencia.

A continuación, abordamos cuestiones clave que, tras el Brexit, se deben tener en cuenta antes de someter un contrato a la ley y jurisdicción de los Tribunales ingleses.

ELECCIÓN DE LA LEY INGLESA COMO NORMA APLICABLE AL CONTRATO.

            Reglamento de Roma I.[1]

El Reglamento de Roma I, faculta a las partes a elegir la ley aplicable al contrato. Así, en el artículo 3 del mencionado reglamento se manifiesta lo siguiente:

«El contrato se regirá por la ley elegida por las partes. Esta elección deberá manifestarse expresamente o resultar de manera inequívoca del contrato. Por esta elección, las partes podrán designar la ley aplicable a la totalidad o solamente a una parte del contrato».

No obstante, cuando todos los demás elementos relacionados con el contrato, estén localizados en un país distinto de aquel cuya ley se elige, la elección de las partes no impedirá la aplicación de las disposiciones de la ley de ese otro país, que no puedan excluirse mediante acuerdo (normas imperativas o leyes policía).

A este respecto, cabe señalar que el Reino Unido (RU) ha incorporado a su legislación nacional el Reglamento de Roma I, por lo que éste sigue siendo de aplicación en su territorio tras el Brexit, al igual que lo es en la Unión Europea (UE).  

No obstante, para la efectiva aplicación del Reglamento de Roma I, no es condición sine qua non que el Estado cuya legislación se ha escogido como norma aplicable al contrato, esté adherido a dicho Reglamento. En consecuencia, en caso de que el RU no hubiera incorporado a su legislación nacional el Reglamento de Roma I, dos partes contratantes, residiendo ambas o una de ellas en la UE, podrían acordar, bajo el amparo del Reglamento de Roma I, elegir la legislación inglesa como ley aplicable a su contrato. Es decir, no se requiere reciprocidad para garantizar una efectiva aplicación del reglamento.

En conclusión, las partes podrán continuar eligiendo la legislación inglesa como ley aplicable a su contrato, aunque unas de ellas o ambas sean residentes en un Estado miembro de la UE.

CLÁUSULA DE SUMISIÓN A LOS TRIBUNALES INGLESES.

A la hora de operar en el mercado internacional, es recomendable pactar en el contrato la jurisdicción a la que las partes acuerdan someterse en caso de conflicto ya que, al obtener certeza al respecto, no sólo se reducen los costes y tiempos procesales, sino que además aseguramos el reconocimiento y ejecución de las futuras resoluciones en el Estado requerido.

A continuación, analizamos la normativa a tener en cuenta para elegir los Tribunales ingleses, como órganos jurisdiccionales conocedores de las disputas que puedan surgir del incumplimiento de un contrato internacional, en la era post Brexit.

            Convenio de la Haya de 2005

El Convenio de la Haya de 2005[2],  sólo aplica a cláusulas exclusivas de elección de foro en materia civil y mercantil internacional entre países que apliquen el Convenio.

Dicho convenio alberga disposiciones en materia de competencia (arts. 5 a 7) y referentes al reconocimiento y ejecución de sentencias (arts. 8 a 15).

 El 28 de septiembre de 2020, el RU ratificó el Convenio de la Haya de 2005, entrando éste en vigor el 1 de enero de 2021. En consecuencia, tras el Brexit, las partes de un contrato, con independencia de que ambas o alguna de ellas sea residente en la UE, pueden designar a la jurisdicción británica, como la única competente para conocer de los litigios derivados del incumplimiento de dicho contrato, por ser el RU Estado contratante del Convenio.

No obstante, debe tenerse en cuenta que el acuerdo de sumisión de foro acordado con anterioridad al Brexit en virtud del Convenio de la Haya de 2005, no será reconocido, cuando el procedimiento se haya iniciado después del 31 de diciembre 2020. Esto se debe a que la UE considera que, tras el Brexit, dicho Convenio sólo será aplicable al RU a partir de su adhesión como Estado individual y no como miembro de la UE.[3]

Por otra parte, es pertinente señalar las materias que quedan fuera del ámbito de aplicación del Convenio de la Haya de 2005, las cuales son, entre otras, las siguientes:

  • Los derechos reales inmobiliarios y el arrendamiento de inmuebles;
  • El estado y la capacidad legal de las personas físicas;
  • Las obligaciones alimenticias;
  • Testamentos y las sucesiones;
  • Insolvencia, los convenios entre insolvente y acreedores y materias análogas;[4]
  • Transporte de pasajeros y de mercaderías;
  • Arbitraje.

Convenio de la Haya de 2005 y las cláusulas asimétricas.

Las cláusulas asimétricas son aquellas que ofrecen sólo a una de las partes elegir el órgano jurisdiccional que conocerá del litigo.

Dichas cláusulas se suelen incluir en los contratos de préstamo y financiación internacionales, ya que éstas permiten al prestamista seleccionar, por ejemplo, la jurisdicción en la que el prestatario tenga ubicados bienes inmuebles, en el momento de iniciar el litigio, asegurándose así, un mayor éxito de ejecución de una sentencia futura favorable.

La parte demandada que no se beneficia de la posibilidad de elección, habrá de aceptar la decisión tomada por la parte demandante respecto al órgano jurisdiccional elegido, que conocerá del litigio.

Por el contrario, las cláusulas simétricas o bilaterales, son aquellas por las que ambas partes contratantes, deciden someterse a un determinado órgano jurisdiccional, en caso de litigio.

Sirvan como ejemplos de cláusulas simétricas o bilaterales los siguientes:

  1. Ambas partes del contrato solo pueden resolver el litigio ante la jurisdicción británica.
  2. Ambas partes del contrato solo pueden resolver el litigio ante la jurisdicción española.

El artículo 3 del Convenio define qué debemos entender por un acuerdo de elección de foro exclusivo. Sin embargo, dicha definición no aclara si una cláusula asimétrica debe considerarse una cláusula de jurisdicción exclusiva y, por ende, dentro del ámbito de aplicación del Convenio.

A continuación, mencionamos algunos de los casos en los que los tribunales ingleses han tenido ocasión de pronunciarse a este respecto, aunque de forma ober dicta.  

Caso Etihad Airways PJSC v Flöther:[5]

La Court of Appeal (Tribunal de Apelacion), ante la existencia de una cláusula asimétrica, precisó (ober dicta) que el Convenio de La Haya «probablemente debería interpretarse en el sentido de que no aplica a las cláusulas de jurisdicción asimétricas».

Caso Commerzbank Aktiengesellschaft v Liquimar tankers management:[6] 

En este caso, el High Court (Tribunal Superior) manifestó (ober dicta) que una cláusula de jurisdicción asimétrica era una cláusula de jurisdicción exclusiva a los efectos de aplicar el Convenio de la Haya de 2005.  

            Reglamento de Bruselas I bis

El Reglamento de Bruselas I bis[7], tiene como objetivo mantener la libre circulación de resoluciones judiciales en materia civil y mercantil dentro de la UE, garantizando que la resolución dictada por un Tribunal de un Estado miembro de la UE sea automáticamente reconocida y ejecutable en los demás países europeos.

Teniendo en cuenta que, a diferencia del Reglamento de Roma I, el Reglamento de Bruselas I Bis sí requiere de reciprocidad para su aplicación efectiva, éste no se aplica a las resoluciones emitidas por los Tribunales británicos después del 1 de enero de 2021 (Brexit).[8]

Autores:

 Laura Gallego Herráez. (Londres)

Laura es una abogada con destacable experiencia en el asesoramiento a empresas y startups. Ha intervenido en numerosos foros y congresos en España y países latinoamericanos.

Actualmente, ocupa el puesto de abogada asociada y business developer en Scornik Gerstein LLP.

 


[4] A este respecto, recomendamos la lectura de nuestro artículo El impacto del Brexit en los procedimientos de insolvencia transfronterizos.

[8] Excepto si dichas resoluciones corresponden a un procedimiento incoado con anterioridad  al 1 de enero de 2021, en cuyo caso sí será de aplicación el Reglamento de Bruselas I bis.

 




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