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El motivo que nos mueve a escribir este comentario es el importante número de consultas que hemos recibido en los últimos días debido a la pandemia —calificada de esta forma por la propia OMS— del Coronavirus o COVID-19 y la posibilidad de resolver o modificar vínculos contractuales actualmente en vigor por las consecuencias nefastas que rápidamente se están dejando sentir en la economía de los contratantes.

Para ubicarnos convenientemente hemos de partir de unas premisas básicas esenciales en materia contractual: los contratos tienen fuerza de ley entre las partes contratantes y debe primar el principio de conservación de los vínculos jurídicos vigentes. En caso contrario, la seguridad jurídica quedaría gravemente afectada y sería sumamente sencillo resolver relaciones contractuales atendiendo a razones de escasa entidad o por mor de conductas meramente «oportunistas» —por utilizar los mismos términos de las resoluciones judiciales sobre la materia—. Junto a lo anterior, hay que poner de relieve que los contratos obligan no sólo a cumplir lo expresamente recogido en el clausulado de los mismos sino a todas las consecuencias que, según lo pactado, sean conformes a la buena fe, al uso y a la ley. A su vez, los negocios jurídicos deben respetar el justo equilibrio de las prestaciones de las partes de tal forma que no exista una asimetría de partida en las obligaciones que competen a cada una de ellas.

En nuestro ordenamiento jurídico no existe una norma que establezca la resolución contractual por una alteración sobrevenida de las circunstancias del contrato. Sin embargo, la doctrina científica y la jurisprudencia de los Tribunales de Justicia ha acuñado la denominada cláusula rebus sic stantibus, que traducido del latín significa «estando así las cosas», para resolver circunstancias sobrevenidas y excepcionales que afectan a la base del negocio y determinan un súbito cambio de las condiciones inicialmente pactadas. Debe tenerse presente que la alteración se produce aun cuando las prestaciones que recíprocamente competen a ambas partes siguen siendo posibles pero la ejecución de las mismas ha devenido excesivamente onerosa para el deudor o no sirve para satisfacer el interés del acreedor en el negocio jurídico concertado.

Como establece la sentencia del Pleno de la Sala 1ª del Tribunal Supremo de 17 de enero de 2013, la cláusula rebus sic stantibus: “trata de solucionar los problemas derivados de una alteración sobrevenida de la situación existente o circunstancias concurrentes al tiempo de la celebración del contrato, cuando la alteración sea tan acusada que aumente extraordinariamente la onerosidad o coste de las prestaciones de una de las partes o bien acabe frustrando el propio fin del contrato.

 Para valorar si podríamos invocar la referida cláusula en el concreto negocio jurídico actualmente en vigor y que se ha visto afectado sobremanera por la pandemia del COVID-19, hay que tener presente los requisitos establecidos jurisprudencialmente para ello. A saber:

 1.- Que se haya producido una alteración extraordinaria de las circunstancias que motivaron la suscripción del negocio jurídico para ambas partes.

 2.- Que exista una desproporción exorbitante y fuera de todo cálculo de las prestaciones de los contratantes que afecte directamente al justo equilibrio de las prestaciones.

 3.- Que todo lo anterior sea consecuencia de causas sobrevenidas y radicalmente imprevisibles.

  4.- Que no exista otro remedio para subsanar el desequilibrio contractual acontecido.

El Tribunal Supremo siempre ha mantenido un criterio ponderado y restrictivo a la hora de acudir a la aplicación de la cláusula rebus sic stantibus. La tendencia actual da prioridad a la modificación o adaptación de las condiciones contractuales actuales afectadas por la alteración sobrevenida frente a la resolución del vínculo, siempre y cuando ello posible.

Sobre este particular, el Alto Tribunal dictó una sentencia que tuvo mucha relevancia en los mentideros jurídicos, de fecha 15 de octubre de 2014. En concreto, una residencia de ancianos se comprometió con una cadena hotelera a comprar un solar en el que construir cuatro bloques, tres de ellos se cederían en arrendamiento para explotación hotelera y un cuarto para instalar una residencia geriátrica. El contrato de arrendamiento de los tres bloques se firmó el día 25 de febrero de 2009, si bien no entró en vigor hasta 2004 cuando finalizó la construcción de los edificios. En el año 2009, la cadena hotelera solicitó la reducción de la renta en dos bloques (un 33% en uno de ellos y un 29% en el otro) argumentando que el rendimiento por habitación había disminuido un 42,30% y que las pérdidas acumuladas sufridas superaban los 3 millones de euros. Tras llegar el procedimiento a casación, el Tribunal Supremo estimó la disminución de la renta del 29% (la cadena hotelera había desistido previamente de la rebaja del 33% respecto al otro bloque) acudiendo a la cláusula rebus sic stantibus.

En la referida resolución, la Sala de lo Civil explica que el necesario ajuste de las instituciones a la realidad social ha producido en la actualidad un cambio progresivo de la concepción tradicional de la cláusula rebus sic stantibus, que tenía un marco de aplicación sumamente restrictivo, debiendo tenderse a una aplicación normalizada de la figura, declarando al efecto: "que la actual crisis económica, de efectos profundos y prolongados de recesión económica, puede ser considerada abiertamente como un fenómeno de la economía capaz de generar un grave trastorno o mutación de las circunstancias".

Con posterioridad a esta sentencia de 2014, el Tribunal Supremo ha dictado otras sentencias con un criterio discordante si bien es obligado decir que debe examinarse con rigor cada caso concreto para comprobar si existe la alteración sobrevenida y excepcional que se requiere y la excesiva onerosidad para una de las partes para poder invocar esta cláusula. Así, de manera general, la jurisprudencia admite esta doctrina, con todas las cautelas y siendo consciente de la grave exposición a que pueda dar lugar un recurso excesivo a la misma generalmente en contratos de tracto sucesivo como suelen ser arrendamientos de larga duración, arrendamientos de obra, contratos de suministro, contratos de préstamo, etc. Sin embargo, no sucede lo mismo con los contratos de tracto único, como la compraventa, a pesar de que el comprador, incluso en situaciones como la reciente crisis económica, no consiga obtener financiación bancaria para afrontar la adquisición, como ya hemos expuesto en alguna ocasión anterior.

La conclusión sobre las líneas precedentes es que para poder acudir a la modificación de las condiciones contractuales en virtud de la cláusula rebus sic stantibus hay que ver qué tipo de contrato es el que hemos suscrito, cómo afecta la crisis del coronavirus a las condiciones pactadas, qué pruebas tenemos para acreditar la excesiva onerosidad que estamos padeciendo para tener una visión de conjunto que permita plantear a la otra parte adaptar el vínculo contractual, siquiera temporalmente, a la realidad social que estamos afrontando.

 




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