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En este estudio me gustaría analizar un tema poco tratado en la práctica como es la fuerza mayor y los supuestos que más se producen en la práctica. Es importante conocerlo porque nuestra legislación no da un concepto de lo que debemos entender por fuerza mayor, siendo la doctrina judicial y científica las que ha ido marcando su concepto.

CONCEPTO JURISPRUDENCIAL DE FUERZA MAYOR

La jurisprudencia acude al artículo 1105 del Código Civil, el cual indica que “fuera de los casos expresamente mencionados en la Ley y de los que así lo declare la obligación, nadie responderá de aquellos sucesos que no hubieran podido preverse o que, previstos, fueran inevitables”. La Ley de Contratos del Sector Público indica determinados supuestos que se consideran como de fuerza mayor “a) Los incendios causados por la electricidad atmosférica; b) Los fenómenos naturales de efectos catastróficos, como maremotos, terremotos, erupciones volcánicas, movimientos del terreno, temporales marítimos, inundaciones u otros semejantes; c) Los destrozos ocasionados violentamente en tiempo de guerra, robos, tumultos o alteraciones graves del orden público”.

En base a esto, la jurisprudencia ha definido la fuerza mayor como aquel “acontecimiento extraordinario que las partes no han podido prever o que, previsto, no han podido evitar”. Vista la definición, para que un empresario pueda quedar exento de responsabilidad siempre que los hechos causantes de la fuerza mayor reúnan las condiciones de inimputabilidad, imprevisibilidad, inevitabilidad, imposibilidad y relación causal entre el incumplimiento de la obligación y el hecho que dio lugar al mismo.

De ahí que la jurisprudencia califique la fuerza mayor como la “existencia de un suceso imprevisible o que, previsto sea inevitable, insuperable o irresistible, por exceder el curso normal de la vida; que no se deba a la voluntad del presunto deudor y que se dé entre el evento y el resultado un nexo o relación de causalidad eficiente”.

¿Qué entendemos por las notas citadas antes? En primer lugar, la inimputabilidad supone que el hecho que causa la fuerza mayor sea independiente de la voluntad del deudor, por tanto, no se le pueda imputar por quedar fuera de la acción del obligado. En segundo lugar, la imprevisibilidad significa que el actor no conoce la frecuencia con que pueda producirse un acontecimiento, sin que ello quiera significar que el actor no tenga que tener un grado de diligencia al respecto. Ademas, la imposibilidad ha de ser sobrevenida y definitiva,  pues la temporal solamente propiciaría la suspensión de la relación laboral, y sólo la imposibilidad total extingue el contrato de trabajo. Por último, se exige que haya una relación causal entre el suceso extraordinario y el incumplimiento de la obligación.

La doctrina ha clasificado los supuestos de fuerza mayor en dos grupos, diferenciando entre fuerza mayor propia e impropia, recogidas en los arts. 49.1 h) y 49.1 i) ET, respectivamente.

  • Los casos de fuerza mayor propia son casos que calificamos como extraordinarios, imprevisibles e inevitables como los incendios, terremotos, explosiones, guerras, tumultos o sediciones.
  • Por el contrario, las causas de fuerza mayor impropia se incluyen dentro de “cualquier otro acontecimiento semejante de carácter extraordinario, que los contratantes no hayan podido prever o que, previstos, no se hayan podido evitar”, es decir, todos aquellos supuestos que, no siendo técnicamente causas concretamente constitutivas de la fuerza mayor propia, por asimilación legal, pueden provocar de igual forma la extinción del contrato de trabajo por su semejanza en cuanto a los efectos.

SUPUESTOS NO CONSIDERADOS FUERZA MAYOR

Empezando al revés, no son supuestos de fuerza los cortes de suministro de electricidad[1], el cese de un médico interino por cumplimiento de sentencia que declara nulo el despido del anterior médico que ocupaba dicha plaza[2], el desahucio de los locales[3], entre otros muchos ejemplos.

SUPUESTOS DE FUERZA MAYOR EN EL ÁMBITO LABORAL

Por el contrario, concurren los requisitos estudiados y producen supuestos de fuerza mayor los casos de declaración de ruina que conlleva el desalojo y precinto del centro de trabajo o empresa[4], la liquidación judicial de la empresa por extinción de su personalidad jurídica en base a su insostenible y ruinosa situación[5] , la revocación de licencia de forma sorpresiva[6], el precinto judicial de la empresa por sentencia judicial provocando la imposibilidad de continuar la actividad laboral[7], etc.

Expopiación forzosa

Un supuesto muy típico de fuerza mayor es la expropiación forzosa. Se caracteriza por ser un hecho que se origina por la actuación de la Administración Pública en el ejercicio de sus potestades exorbitantes y competencias que le proporcionan las leyes para el cumplimiento de los fines públicos que tiene encomendados. Entre supuestos que entran aquí podemos indicar el cierre o la clausura de establecimientos y locales, el rescate de una concesión administrativa, etc. Lo que queda claro es que se trata de un acontecimiento ajeno a la voluntad del empresario (la actuación imperativa de la Administración). Dicho esto, tengo que matizar que la fuerza mayor que conlleva la extinción del contrato es la que imposibilita definitivamente la prestación de trabajo, por lo tanto, ha de darse este requisito para su constatación.

En resumidas cuentas, la fuerza mayor es una fuerza superior a todo control y previsión, la acción de elementos exteriores que quedan fuera del control del empresario, que no se han podido prever o que, previstos no se hayan podido evitar, y de ahí que la expropiación forzosa es un hecho independiente de la voluntad del empresario.

Acontecimientos catastróficos

Otro supuesto muy típico de fuerza mayor son los relacionados con acontecimientos catastróficos. Los casos de incendio son típicos como supuesto de fuerza mayor que imposibilita el trabajo de la empresa. Pero he de hacer otra matización aquí (otra más): si se detecta que ha existido fraude por parte del empresario, no podrá constatarse esta fuerza mayor. Además, si se detecta que la empresa, pese al incendio, continua sus actividades, de tal forma que la imposibilidad para trabajar, requisito esencial para apreciar fuerza mayor, no concurre al no haber cesado la actividad productiva y, sin embargo, la empresa pone en marcha la solicitud de extinción, omitiendo información clave a la Inspección, y procede, tras obtener la resolución administrativa, a dar de baja en el Régimen General de la Seguridad Social a los trabajadores con la fecha del incendio, aunque todos ellos mantuvieron su actividad en la empresa ha de concluirse que la solicitud de la empresa se realizó en fraude de ley.

Condiciones meteorológicas

Otra causa muy frecuente se trata de supuestos de condiciones meteorológicas que provocan un desabastecimiento de materia prima. La jurisprudencia ha determinado que “el agente meteorológico de la lluvia puede constituir causa de fuerza mayor si determina una interrupción en el abastecimiento de la empresa de la remolacha necesaria para la molturación, pero también debe precisarse que para que ello ocurra es necesario que se trate de una lluvia extraordinaria, escapando de lo que es exigible a la diligencia empresarial que debe prever mediante el almacenamiento o ritmo de molturación que establezca la superación de unas dificultades normales de entrega del producto derivado de lo que son índices pluviométricos ordinarios de la temporada y zona”.

De forma similar, una inundación padecida en las instalaciones de la empresa es considerada como supuesto constitutivo de fuerza mayor.

Para finalizar y como ya indiqué, siempre habrá que analizar caso por caso y ver si se dan las notas que configuran la figura de la fuerza mayor, cosa que en muchas ocasiones no es nada sencillo.

 


[1] La Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, de 1 de octubre de 2002 señala que el corte de energía “no puede constituir como causa de fuerza mayor, pues una diligencia empresarial exigible debe prever la previsibilidad de dichas interrupciones, máxima cuando son pactadas, y arbitrar los medios para, por ejemplo, la instalación de producción propia complementaria, atendiendo así los pedidos producidos en el sector”.

[2] Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, de 11 de enero de 1993.

[3] La Sentencia del Tribunal Supremo de 8 de julio de 2008, que señala que “la pérdida del uso del local en el que se desarrolla el negocio hace imposible la prestación en él del trabajo al menos hasta que no se disponga de otro”.

[4] La Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, de 18 de septiembre de 2002 indica en este supuesto que “el cierre del bar en que prestaba servicios el actor por la declaración de ruina del inmueble en que se encontraba ubicado el mismo, reúne todos los requisitos para ser considerado como un supuesto de fuerza mayor, ya que la orden de cierre es ajena a la voluntad del demandado, y además competía al propietario del inmueble, y no a la empresa que era arrendataria del mismo, adoptar las medidas ordenadas por la Gerencia Municipal de Urbanismo, como también era obligación del propietario del inmueble, y no de la empresa, haber impedido el deterioro que, finalmente, devendría en la situación ruinosa del edifico. Por ello, el cierre ordenado por el Ayuntamiento es un suceso inevitable, insuperable e irresistible, puesto que el arrendador del negocio, es decir, la empresa demandada, no puede hacer frente a la situación”.

[5] Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha de 27 de diciembre de 2013.

[6] La Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Aragón indica que “por más que la licencia municipal figurara –hasta su revocación- concedida a (…), lo cierto es que amparaba la actividad industrial de la empresa para la que la demandada prestaba servicios, siendo así, por otra parte, que esta última entidad era propietaria del 90% de la primera y, por consecuencia, destinataria efectiva (ordinal 4º) del requerimiento municipal de cese en la actividad que dio lugar a la extinción contractual cuyas consecuencias se depuran”.

[7] Sentencia del Tribunal Superior de Cataluña de 1 de febrero de 2005.




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