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Este artículo surge a colación de la sentencia dictada recientemente por el Tribunal Supremo en casación, de fecha 17 de julio de 2024.

Objeto del litigio y hechos

El objeto principal del litigio es que "se declare que la percepción de la prima de asistencia del artículo 8.1.3  del II Convenio colectivo aplicable, para el colectivo de personal que trabaja a tiempo parcial, ha de ser la cuantía diaria contemplada en las tablas salariales del texto convencional, al igual que se retribuye al personal a tiempo completo.”

Conceptos variables mensuales s/convenio:

a) Prima de asistencia

Transitoriamente, desde el 01 de enero de 2019 al 31 de julio de ese mismo año, se mantendrá el sistema existente en el I Convenio Colectivo de Logirail y la cantidad a percibir por los trabajadores mensualmente poreste concepto que se fija en las tablas salariales contenidas en el Anexo I del convenio colectivo de empresa,quedará proporcionalmente reducida según las faltas de asistencia al trabajo (tanto justificadas, como no justificadas) que se produzcan en el mes.

Este es el literal del convenio de aplicación, sin embargo, la empresa aplica las cuantías de la prima de asistencia , prorrateándolas por el tiempo de trabajo-esto es, la jornada-, en el caso del personal a tiempo parcial, disminuyendo de este modo el importe a percibir.

El sindicato CCOO remitió escrito a la comisión paritaria del convenio coelctivo concretando los motivos de la aplicación incorrecta del cómputo del importe del plus de asistencia para estos trabajadores y solicitando informe de la misma. Para el sindicato, las discrepancias residen en la interpretación del artículo 8.1.3, "Conceptos variables mensuales", donde aparece el plus de asistencia, teniendo conocimiento de que la empresa, a las personas que realizan jornadas parciales, no les aplica el citado artículo en el pago del plus asistencia completo, tay y como está acreditado, remitiendo CC.OO a las actas de negociación y el preacuerdo alcanzado del citado Convenio entre la organización sindical firmante y la patronal.

El sindicato reclamante entiende que dicho plus de asistencia se debe abonar conforme a la literalidad de las actas y el preacuerdo sobre el convenio. “Estamos ante un plus que se paga por día, independientemente de la jornada que se realice,y actualmente la empresa los abona en función del número de horas trabajadas".

La sala del TS da por reproducidos los correos electrónicos, ofertas de contratación y contratos de trabajo aportados por la empresa en el acto del juicio en los que comunica a los trabajadores que el importe de la prima de asistencia es un valor medio que depende de los días efectivamente trabajados.

Régimen jurídico aplicable

El art. 12.4 ET dispone que: "Las personas trabajadoras a tiempo parcial tendrán los mismos derechos quelos trabajadores a tiempo completo. Cuando corresponda en atención a su naturaleza, tales derechosserán reconocidos en las disposiciones legales y reglamentarias y en los convenios colectivos de maneraproporcional, en función del tiempo trabajado, debiendo garantizarse en todo caso la ausencia dediscriminación, tanto directa como indirecta, entre mujeres y hombres".

El art. 8.3.1 del II Convenio colectivo aplicable establece, dentro del apartado "Conceptos variables mensuales" la prima de asistencia, y dice que: "Transitoriamente, desde el 01 de enero de 2019 al 31 de julio de ese mismo año, se mantendrá el sistema existente en el I Convenio Colectivo  y la cantidad a percibir por los trabajadores mensualmente por este concepto que se fija en las tablas salariales contenidas en el Anexo I del convenio colectivo de empresa, quedará proporcionalmente reducida según las faltas de asistencia al trabajo (tanto justificadas, como no justificadas) que se produzcan en el mes.”

FUNDAMENTACIÓN DEL TRIBUNAL SUPREMO

La cuestión se centra en determinar si la prima de asistencia prevista en el artículo 8.1.3 del II Convenio colectivo aplicable, debe abonarse a los trabajadores a tiempo parcial a prorrata en función del tiempo de trabajo prestado -como sostiene la empresa-, o en la misma cantidad que se percibe por los trabajadores a jornada completa – como sostiene el sindicato-.

La sentencia recurrida, la de la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional de 10 de mayo de 2022, estimó parcialmente la demanda, …“...en la pretensión relativa a la prima de asistencia, con  fundamento en que la cláusula convencional que la regula lo que retribuye no es el trabajo realizado por unidad de tiempo, sino el tiempo efectivamente trabajado, esto es, la falta de ausencias en el trabajo, no siendo por ello posible la aplicación de la regla prorrata temporis.”

La sala de la AN llega a esta conclusión tras una interpretación literal del precepto que evidencia que lo único que puede justificar la disminución de aquélla son las faltas de asistencia al trabajo (tanto justificadas, como no justificadas), pero no el tipo de jornada.

La sentencia declara probado que la empresa comunica a los trabajadores que el importe de la prima de asistencia es un valor medio que depende de los días efectivamente trabajados, con respaldo en los correos electrónicos, ofertas de contratación y contratos de trabajo aportados por la propia empleadora.

Estas son las razones que la Sala exponía para concluir que el plus de asistencia había de abonarse a los trabajadores a tiempo parcial en su integridad:

- El tenor literal de la norma, se limita a establecer una cuantía fija, abonable en doce mensualidades, de un concreto importe que varía según la categoría a la que pertenece el trabajador.

- Los antecedentes históricos del precepto convencional, ya que apareció por primera vez en el Convenio 2003-2006, que fijaba el plus de asistencia en un 30% del salario base para cada categoría, esto es, que los trabajadores a tiempo parcial percibían dicho plus en proporción a su salario y, por lo tanto, en proporción al tiempo trabajado, a diferencia de lo que sucede en la nueva redacción dada por el convenio vigente en la que se establece una cuantía fija, atendiendo a la categoría profesional del trabajador, pero sin tomar en consideración la jornada realizada.

- Atendiendo a la naturaleza jurídica del artículo 12.4 d) del Estatuto de los Trabajadores ya citado.

- En relación con la naturaleza del Plus de asistencia: "que retribuye la asistencia al puesto de trabajo y su finalidad se cumple con la mera asistencia, con independencia de la jornada que realice el trabajador".

Para el Tribunal Supremo, este plus tiene la finalidad de incentivar la asistencia y el cumplimiento del horario. Este es el único parámetro que exige el precepto convencional, de tal manera que el plus de asistencia se percibe si el trabajador no falta al trabajo, ni llega tarde, ni sale antes de la hora, por lo que se tendrá derecho a él, sea cual sea la duración de su jornada, si la persona trabajadora; a) no falta al trabajo, b) no llega tarde y c) no sale antes. El único requisito exigido por la norma aplicable es no ausentarse del trabajo, de tal manera que, si se asiste al trabajo, durante la jornada que corresponda al trabajador, se adquiere la prima de asistencia. Y si se llega a la hora exigida, y no se sale antes de la hora marcada, se adquiere igualmente la prima de puntualidad.

El precepto convencional objeto del litigio no contiene ninguna mención que distinga entre tipos de jornada, ni tampoco contempla prorrateo de ninguna clase en función de aquella.

De igual modo, las tablas salariales establecen una cuantía máxima y no hay razón para entender que se reduzca atendiendo a la duración de la jornada de trabajo. Más bien atiende a la naturaleza del complemento, esto es, en atención a las ausencias del trabajador.

Para el Tribunal Supremo es claro que no existe en el convenio colectivo aplicacble parámetro alguno que justifique la minoración de la prima de asistencia más que exclusivamente  atendiendo a las faltas de asistencia al trabajo:

“No todos los complementos salariales deben ser objeto de la proporcionalidad del art. 37.6 del ET sino aquellos que vengan vinculados a la realización de la jornada laboral, supuesto ajeno al ahora dilucidado.”

“En el que aquí se plantea el trabajador está percibiendo el salario en atención a la jornada que tenga establecida y si se está incentivando el cumplimiento de esa jornada, sea la que sea la que tiene establecida, tendrá derecho al incentivo al no tener ninguna ausencia al puesto de trabajo al mismo importe si esa ausencia es del mismo porcentaje que el que haya podido tener un trabajador atiempo completo."

Sentencia del Tribunal Supremo. Sala de lo Social, de fecha 17 de julio de 2024. Sentencia n.º 1031/2024.




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