¿Aprobada la liquidación de un contrato del sector público sin reserva alguna por parte del contratista hay que entender que éste renuncia a la reclamación de intereses de demora por el pago extemporáneo de anteriores certificaciones?
La respuesta a la anterior interrogante debe ser negativa. Procede dicha reclamación una vez aprobada y aceptada la liquidación del contrato por el contratista. Así se postula por la reciente doctrina jurisprudencial, avalada en la sentencia del Tribunal Supremo, de 24 de septiembre de 2019, recaída en el recurso 1554/2017 [Roj: STS 3090/2019].
La liquidación de un contrato del sector público, sin realizar reserva alguna por el contratista sobre el pago de los intereses de demora derivados en el retraso en el pago de las certificaciones emitidas, no implica, según el Tribunal Supremo, que puedan reclamarse después de la liquidación y extinción del contrato, siempre que no hayan prescrito.
Considera el Tribunal Supremo que dichos intereses se devengan por ministerio de Ley, no existiendo ni en la Ley 30/2007. Esta ley que fue sustituida por el Real Decreto Legislativo 3/2011, de 14 de noviembre, por el que se aprobaba el texto refundido de la Ley de Contratos del Sector Público, hoy derogado por la Ley 9/2017, de 8 de noviembre de Contratos del Sector Publico, ningún condicionante a interpretar de las normas sobre cumplimiento y extinción de los contratos que imponga que la aceptación de la liquidación de un contrato suponga la renuncia del contratista a reclamar los intereses de demora referidos.
El límite lo marca el artículo 25 de la Ley General Presupuestaria que se constituye en presupuesto indispensable para la procedencia de dicha reclamación, es decir, que no se encuentre prescrita, teniendo en cuenta que el plazo de prescripción para la reclamación de dichos intereses de demora es el de cuatro años. Plazo prescriptivo que comienza, según doctrina jurisprudencial consolidada, desde la liquidación definitiva del contrato.
Además de la posibilidad que abre nuestro Tribunal Supremo de permitir que aquellos contratistas que tengan contratos liquidados con la administración puedan reclamar los intereses de demora de pagos anteriores, es posible también la reclamación de los intereses de demora de esos intereses (anatocismo) aunque no se hubieran reclamado en vía administrativa. Todo ello de conformidad con lo establecido en el 1.109 del Código Civil.
Con esta postura del Tribunal Supremo, se abren las puertas sin duda a todos aquellos contratistas, cuyos contratos con las diferentes Administraciones Públicas hubieran sido liquidados y extinguidos, de poder reclamar los intereses de demora, en su caso habidos, y los intereses de dichos intereses, siempre y cuando dicha deuda no estuviera prescrita por no haber transcurrido mas de cuatro años desde la liquidación definitiva del contrato.
No hay comentarios.