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De la reciente STS de 03-11-16 rescatamos las ideas que nos parecen más novedosas en relación con la pieza de calificación: ¿Puede una misma conducta ser integrada en varios supuestos del catálogo de presunciones? ¿Se puede calificar la falta de aportación de documentos como una inexactitud grave del 164.2.2º? ¿Cómo calcular y causalizar el déficit ante la ausencia de contabilidad?

Amén de otras cuestiones de interés, aunque menos novedosas, como puede ser la referida al derecho transitorio en la pieza de calificación (breve mención aquí), la STS de 03-11-16 realiza, al menos, tres contribuciones novedosas en el ámbito de la calificación concursal.

1.- ¿Puede una misma conducta ser integrada en varios supuestos del catálogo de presunciones?

Es, por ejemplo, el caso analizado por el Supremo. Como el deudor no llevaba contabilidad, la administración concursal y el Fiscal calificaban esa conducta al abrigo de varias presunciones: de un lado, como una evidente y relevante irregularidad contable (164.2.1º); de otro, como una inexactitud grave de la documentación que es necesario aportar al procedimiento (164.2.2º); e, incluso, como un supuesto de falta de formulación y/o depósito de cuentas (165.1.3º).

Hasta ahora la postura más lógica y también la más aplicada era la que abogaba, como señala Muñoz Paredes (SJM Oviedo 1, de 18-12-15), por no aplicar una “doble punición por el mismo hecho”.

El Supremo confirma que esta es la buena doctrina, de forma que un mismo hecho no puede integrar dos causas de culpabilidad, ni merecer distintos reproches.

Cuestión distinta, aunque no hace falta que lo aclare el Supremo, es que califiquemos alternativa o subsidiariamente una misma conducta, bien de un modo, o bien de otro distinto. Lo que no puede pretenderse es que el concurso se declare culpable por varias causas cuando el hecho es el mismo.

2.- ¿Cómo calificar la falta de aportación de documentos? ¿Cómo una inexactitud grave del 164.2.2º?

Resulta también novedosa esta cuestión porque, como reconoce el Alto Tribunal, hasta ahora sólo se había pronunciado al respecto de forma tangencial.

El caso es que la deudora no había aportado inventario, ni lista de acreedores, ni cuentas anuales, entre otros documentos imprescindibles. La administración concursal le imputa una inexactitud grave del art. 164.2.2º LC; sin embargo, como señala la resolución comentada, la omisión de documentos no puede constituir una inexactitud. Ni grave, ni menos grave. Podremos hablar de otras causas (falta de llevanza de contabilidad, si ese es el motivo por el que no se aportan; o falta de colaboración, u otras conductas), pero no de inexactitud de documentos presentados, porque, precisamente, nada se ha presentado.

3.- ¿Cómo calcular el déficit concursal en los casos de ausencia de contabilidad?

Como es bien conocido, cuando el legislador del 14 se inclinó por entender la responsabilidad concursal como resarcitoria, hizo algo más que acabar con un debate doctrinal. Como ha aclarado la STS (Pleno) de 12 de enero de 2015, en todas las piezas de calificación abiertas con posterioridad al 9 de marzo de 2014, la administración concursal –o el Fiscal- deberán acreditar la necesaria relación de causalidad para que proceda la imposición a la cobertura del déficit.

Esto significa que, como ya estamos comprobando, cada vez resulta más complicado encontrar este tipo de pronunciamientos condenatorios. Si la necesidad de una “justificación añadida” ya vino a acotar las facultades discrecionales de los jueces en esta materia, la necesaria acreditación del nexo causal ha conseguido laminar de un plumazo la mayor parte de las peticiones de responsabilidad concursal.

Ahora bien, ¿cómo tratar esos casos en que, aunque queramos, no es factible causalizar el déficit?

La Audiencia de Barcelona ha sido consistente –valga por todas su reciente sentencia de 20-09-16-, a la hora de imponer total o parcialmente el déficit cuando existen irregularidades relevantes que (i) imposibilitan o, al menos, (ii) dificultan gravemente el conocimiento de las causas que generaron o agravaron la insolvencia.

Esta tesis, defendida hoy por la mayoría de las Audiencias (vid. SAP Coruña de 22-09-16), goza ya del refrendo del Supremo, puesto que en la resolución hoy comentada el Tribunal establece que cuando es la conducta del deudor la que imposibilita o impone una dificultad extrema para causalizar, el déficit puede ser impuesto en su totalidad, pues no es lógico que el administrador negligente pueda resultar favorecido por su propia conducta gravemente incumplidora.




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