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La crisis económica que ya estamos viviendo y que, a buen seguro, se verá incrementada como consecuencia de la pandemia que el Reino de España está sufriendo tendrá un claro reflejo, en breve, en la masiva presentación de concursos de acreedores que volverán a colapsar nuestros Juzgados. Ojalá, me equivoque.

En tal sentido, debe tenerse presente que todo concurso, parte del presupuesto objetivo. Es decir, del estado de insolvencia del deudor.

Sin embargo, tal insolvencia, puede ser actual -real- en el momento de su presentación, pero también puede ser inminente, es decir, que no existiendo hoy existirá en breve.

El artículo 2.3 de la Ley Concursal 22/2003, de 9 de julio (en lo sucesivo LC) define la insolvencia inminente como aquélla en la que el deudor prevé que no podrá cumplir regular y puntualmente sus obligaciones.

Tal inminencia, por tanto, implica que el deudor, a la vista de su situación económica actual, advera que, si bien, por el momento, puede dar cumplimiento con sus obligaciones ordinarias, sabe que, sin embargo, no va a poder cumplir con sus obligaciones exigibles a corto plazo, es decir, aproximadamente, en tres meses.

Con todo, del concepto que nos ofrece el legislador, podemos entresacar los elementos o requisitos de tal venidera pero previsible insolvencia. En otras palabras, la insolvencia inminente implica el conocimiento a futuro del deudor del incumplimiento de sus obligaciones exigibles o cuando atisba que su cumplimiento será irregular e impuntual de suerte que, nuestro derecho positivo, en tales escenarios, permite la presentación del concurso de acreedores que será siempre la calificación de “voluntario”. En otras palabras, cuando el concurso es presentado por el deudor.

Pues bien, ante tal circunstancia, se entiende, por tanto, que el deudor cumple con el presupuesto objetivo y, por ende, podrá solicitar su concurso de acreedores. Tal solicitud de concurso deberá realizarse cumpliendo con todos y cada uno de los requisitos previstos en el artículo 6 del mismo cuerpo legal.

Igualmente, el deudor que sea previsor de esta situación podrá entrar en contacto con sus acreedores e iniciar las negociaciones pertinentes ya sea para la refinanciación de su deuda o para el pago extrajudicial de su deuda o, como hemos indicado, solicitar el concurso de acreedores.

Paralelamente, si la situación del deudor es la propia del reconocido como concurso express, regulado en el artículo 176 bis 4 de la LC, es decir, si no tuviere activos o estos fueren residuales y, por ende, que los mismos no son suficientes para la satisfacción de los créditos podrá darse lugar a la solicitud del concurso de tal forma que el Juez competente territorial y  objetivamente procederá directamente, si así lo apreciara, directamente, a dictar el auto de la declaración del concurso y decretar, mediante el mismo auto, la conclusión del mismo.

Para que esta conclusión concursal pueda ser apreciada, se requerirá buena fe y una adecuada diligencia en la actuación del deudor de tal modo que no tengan cabida el ejercicio de acción de reintegración, de impugnación o de responsabilidad.

Ahora bien, si el concursado fuera persona natural -persona física- el juez designará un administrador concursal. Este llevará a cabo la liquidación de los bienes existentes y procederá al pago de los créditos existentes contra la masa siguiendo el orden consagrado en el apartado 2 del mismo precepto.

Una vez concluida la liquidación, el deudor podrá solicitar la exoneración del pasivo insatisfecho ante el juez del concurso. Tal tramitación de la solicitud, los requisitos para beneficiarse de la exoneración y sus efectos se regirán por lo dispuesto en el artículo 178 bis de la Lc.

Con todo, hemos de indicar que el artículo 43 del RD 430/2020 prevé, en sus dos apartados, la suspensión de los plazos previstos para la tramitación del concurso voluntario y para la comunicación de negociaciones del deudor con sus acreedores. Ahora bien, tal suspensión se consagra para la suspensión de la obligación que tiene el deudor para incoarlo. Por tanto, el concurso voluntario, en cualquiera de los casos, sí podría solicitarse ya pero no el reconocido como concurso necesario -el incoado, por lo general, por los acreedores- los cuales ni siquiera serán admitidos a trámite.

Sin embargo, levantado el estado de alarma, se recuperarán sendos plazos -artículo 5 y 5 bis de la LC- y, por ende, el plazo “obligatorio” para presentar el concurso voluntario el cual, si fuere presentado dentro de su plazo legal, se tramitará preferentemente a cualquier concurso necesario que hubiere sido incoado, dentro del mismo plazo, con anterioridad.

Juan P. Garbayo Blanch Director de NOVIT LEGAL




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