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La cuestión relativa a la instalación de un ascensor en una Comunidad de Propietarios suele ser un tema que suscita polémica y frecuentes discusiones entre vecinos, tanto en lo que se refiere a la propia instalación como a la forma de hacer frente al pago de la misma y los posteriores gastos de mantenimiento del ascensor

La Ley de Propiedad Horizontal, en concreto su artículo 17.2., establece que para la instalación de ascensor es necesario el voto favorable de la mayoría de los propietarios que, a su vez, representen la mayoría de las cuotas de participación. En este caso, detalla el abogado de ARAG, Javier Sanguino, “este acuerdo es obligatorio para todos los propietarios de la finca, independientemente del uso que vayan a hacer del ascensor y del coste final de la obra y, por lo tanto, todos deberán contribuir a dicho gasto en función de su cuota de participación, lo que se hace extensivo igualmente a los posteriores gastos de mantenimiento”.

¿Qué ocurre si no hay una mayoría de propietarios favorables a la instalación de ascensor?

En este caso entra en juego el artículo 10.1 b. de la Ley de Propiedad Horizontal, tal como quedó redactado tras la reforma de junio de 2013. En este artículo se establece que la instalación de ascensor, así como cualquier otra obra que tenga como finalidad la supresión de barreras arquitectónicas, tendrá carácter obligatorio y no requerirá de acuerdo previo por parte de la Junta de Propietarios, siempre que el solicitante sea una persona con discapacidad o mayor de setenta años, o bien si en la vivienda del propietario que lo solicita, vive, trabaja o presta servicios alguna persona con discapacidad o mayor de setenta años.

Otro requisito que se exige para que cualquier propietario que reúna estas condiciones pueda exigir a la comunidad la realización de esta obra es que el gasto que tenga que asumir cada propietario no exceda de doce mensualidades de la cuota ordinaria de gastos comunes.

En el caso de que se supere ese límite y la Junta no autorice la instalación de ascensor, la comunidad de propietarios no estará obligada a la instalación, excepto en el supuesto que el propietario que lo solicita acepte asumir la diferencia del coste de la instalación a su cargo. Si es así la comunidad no podrá negarse a que se lleva a cabo la instalación

Es importante señalar, apunta Sanguino, que en el caso de que la finca esté situada en Cataluña, existen algunas particularidades a tener en cuenta, ya que en Cataluña se aplica una normativa propia que difiere en algunos aspectos de la Ley de Propiedad Horizontal.

Así, el Código Civil Catalán, en su artículo 553-25.5, indica que para la instalación de ascensor es suficiente, en primera convocatoria, el voto favorable de la mayoría de los propietarios que deben representar la mayoría de las cuotas de participación y, en segunda convocatoria, la mayoría de las cuotas de los presentes y representados en la Junta de Propietarios.

Se establece asimismo que, en el caso de no alcanzarse la mayoría necesaria, el propietario que tenga algún tipo de discapacidad, o si es mayor de setenta años, podrá pedir a la autoridad judicial que obligue a la comunidad de propietarios a que permita la instalación de ascensor.

Si se da esta circunstancia y el solicitante demanda a la comunidad, el juez que tenga que tomar la decisión deberá realizar un juicio ponderado, en el que, por un lado, tenga en cuenta las necesidades de la persona que lo solicita, es decir, si la instalación es razonable en proporción al grado de discapacidad del propietario. Pero, por otro lado, deberá tener en cuenta los intereses de la propia comunidad, valorando aspectos como el coste de la obra, la capacidad de los propietarios de asumir dicho coste, si hay algún propietario cuyos derechos puedan verse afectados, o bien qué ayudas oficiales puede obtener la Comunidad para hacer frente a ese gasto, y en base a todo lo anterior tomar la decisión que estime más adecuada.

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