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La reciente sentencia de la Sala 1ª del Tribunal Supremo, de 3 de julio pasado (Sentencia nº 418/2018), invita a reflexionar sobre la forma de reclamar extrajudicialmente a los agentes intervinientes en el proceso constructivo con la finalidad de que no quede prescrita la acción contra cualquiera de los presumiblemente responsables.
El supuesto de hecho sobre el que resuelve el Alto Tribunal consiste en una demanda interpuesta por una Comunidad de Propietarios de Alicante frente a la entidad promotora, el arquitecto y la arquitecto técnico en relación con los defectos constructivos padecidos en los elementos comunes y privativos del edificio de la parte actora. La reclamación se centra, fundamentalmente, en la solicitud de condena conjunta y solidaria de los demandados ó, en su defecto, en función de la responsabilidad que quede determinada para cada uno de ellos, a la ejecución de las obras de reparación que recoje el informe pericial aportado al procedimiento por la Comunidad de Propietarios.
El Juzgado de Primera Instancia estimó parcialmente la demanda, declarando la responsabilidad conjunta y solidaria de los codemandados (a excepción de los defectos consistentes en manchas y decoloraciones en pavimentos exteriores, imputados exclusivamente a la promotora). Tanto el arquitecto como la arquitecto técnico recurrieron en apelación, desestimando la Audiencia Provincial sendos recursos y confirmando la resolución de instancia. La arquitecto técnico, quien no fue requerida extrajudicialmente antes de la interposición de la demanda, formuló recurso de casación en base a la vulneración que a su juicio recoge la sentencia de segunda instancia de los efectos interruptivos de la solidaridad impropia. En este sentido, la Audiencia consideró que conocía de la interrupción efectuada frente a la promotora como consecuencia del vínculo contractual existente entre ambas, es decir, por razón de dependencia y conexidad, considerando interrumpida la prescripción también frente a ella.
Antes de nada, un breve inciso. Recordemos que en materia de edificación, la solidaridad impropia tiene su origen en la construcción jurisprudencial en torno al artículo 1591 del Código Civil ya que no tenía soporte en la letra de la ley. En virtud de la misma, cuando al juzgador le resulte imposible determinar quién es el responsable de los vicios o defectos constructivos o no pueda precisar la cuota de participación que corresponde a cada uno de los agentes intervinientes, resolverá condenando a todos solidariamente. Los efectos jurídicos de la solidaridad impropia son dos: 1º) La imposibilidad de excepcionar litisconsorcio pasivo necesario y 2º) La interrupción de la prescripción no se extiende automáticamente a todos los agentes sino únicamente frente a aquéllos que han sido requeridos.
Respecto a la interrupción de la prescripción, en el ámbito de la responsabilidad contractual opera el artículo 1974.1 del Código Civil según el cual, cuando se interrumpe la prescripción de la acción en una obligación solidaria, aprovecha o perjudica por igual a todos los acreedores y deudores. Es el fenómeno denominado “propagación de la solidaridad”. En el ámbito de la edificación se aplicaba el citado precepto hasta que la relevante sentencia del Tribunal Supremo de 14 de marzo de 2003 (Sentencia 223/2003) matizó que no podía extenderse la aplicación del artículo 1974.1 del Código Civil a la solidaridad impropia, sin perjuicio de aquellos casos en los que por razones de conexidad o dependencia, pueda presumirse el conocimiento previo del hecho de la interrupción, siempre que el sujeto en cuestión haya sido también demandado.
Con la entrada en vigor de la Ley de Ordenación de la Edificación se dio carta de naturaleza legal a la responsabilidad solidaria de los agentes intervinientes pero dejando claro que en materia de defectos constructivos la responsabilidad es personal e individualizada y, única y exclusivamente, cuando sea imposible determinar quién o quiénes son los sujetos responsables y el porcentaje de participación que corresponde a cada uno, se condenará de forma solidaria.
Volviendo a la sentencia del Tribunal Supremo de 3 de julio de 2018, de la prueba practicada queda constancia que la arquitecto técnico no recibió ningún requerimiento o reclamación extrajudicial, motivo que llevó al Alto Tribunal a significar que no existe prueba de la conexión o dependencia interpersonal ni que la misma pueda deducirse únicamente de su relación contractual per se, pues en caso contrario, como manifiesta literalmente la sentencia, decaería por su base toda la doctrina jurisprudencial de la Sala. La sentencia estimó el recurso de casación, casando la sentencia recurrida y estimando el recurso de apelación de la arquitecto técnico, desestimando por prescripción la demanda que se interpuso contra ella y absolviéndola de las pretensiones contenidas en la citada demanda.
La conclusión práctica de la resolución comentada se traduce en que el letrado que defienda los intereses de los perjudicados por los vicios o defectos constructivos tendrá que valorar con anterioridad a la interposición del procedimiento si interrumpe la prescripción contra todos los agentes constructivos para evitar que un presunto responsable no quede afectado por la interrupción de la prescripción. Los litigios de edificación son eminentemente técnicos debido a la preceptiva participación pericial y, salvo que con bastante antelación tengamos unas conclusiones técnicas minuciosas y precisas con respecto a la imputación de responsabilidades, es aconsejable requerir extrajudicialmente a todos los agentes que hayan intervenido en la edificación para evitar consecuencias indeseables en la ulterior sentencia.
Cuestión distinta es la responsabilidad solidaria que la Ley de Ordenación de la Edificación atribuye en todo caso a las promotoras inmobiliarias y la posibilidad de unificarse en un único pleito la depuración de responsabilidades del proceso constructivo, aspectos que serán objeto de nuevos comentarios.
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