Carpeta de justicia

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Desde que, producto de la domesticación, los humanos pasamos de vivir con otros animales cerca a convivir directamente con ellos se han producido importantes transformaciones. Estos cambios han tenido especial incidencia en múltiples campos que van desde la biología y la ética hasta la política o el derecho.

Lo cierto es que en las sociedades occidentales es habitual convivir con animales de compañía en nuestro entorno familiar. Con ellos no sólo compartimos tiempo, emociones y vida, sino también el espacio habitacional.

Y, como siempre sucede cuando existe una concentración humana, pueden surgir los conflictos de convivencia, que se acrecientan especialmente en los espacios de propiedad compartida o propiedad horizontal.

Conflicto frecuente

No es infrecuente que los abogados recibamos consultas y pleitos relacionados con los conflictos derivados de las molestias que a unos vecinos les genera el hecho de que otros convivan con animales de compañía, principalmente en pisos y construcciones adosadas.

Quizá pueda parecer un asunto cuyo análisis jurídico resulte a priori simple, pero, como casi todos los temas, cuanto más profundizamos en él, más complejidad va adquiriendo. Por ello veo necesario ir delimitando los factores que tendrán que tenerse en cuenta cuando nos encontremos con un cliente que solicita nuestra ayuda para dar solución a este tipo de problemas, bien sea desde el punto de vista del poseedor del animal o bien desde el punto de vista del vecino molesto e, incluso, de la Comunidad de Propietarios.

Causas

Aunque pueden ser muy diversas, en la mayoría de los casos el origen principal de los conflictos se debe a una tenencia irresponsable de animales que, en muchas ocasiones, enmascaran auténticos casos de maltrato animal por omisión de los más básicos deberes inherentes a la tenencia responsable de animales.

A pesar de que tener un animal a nuestro cargo es una opción y no una obligación, desafortunadamente muchas personas se empeñan en adquirir animales. Y lo hacen ajenos a la responsabilidad que ello acarrea. Como si se tratara de acumular un objeto más muchos animales son tratados como instrumentos al que dan determinado uso: un juguete de los hijos, una alarma antirrobos, un medio de caza, la mera exhibición de estatus social con un perro de raza o, no menos importante, como medio para ganar dinero con la venta clandestina de camadas. Todo ello sin tener en cuenta lo esencial, que son seres sintientes (ex artículo 13 TFUE), vulnerables y con necesidades, y cuya adecuada atención va a requerir dedicarles tiempo y dinero.

De este modo, es tristemente frecuente que muchos vecinos den la voz de alarma, aunque principalmente lo hagan porque les supone una molestia, ante constantes ladridos/maullidos, malos olores, suciedad, orines o excrementos en los elementos comunes como ascensores, portales, pasillos de las plantas de un edificio o en los jardines de la finca.

No podemos olvidar que, generalmente, tras la queja vecinal por la tenencia de animales (salvo en raras ocasiones en las que se pueda tratar de venganzas personales con el pretexto del animal), se puede esconder un caso de abuso que indicaría que el animal no está siendo debidamente atendido o tratado. Ello debe encender todas las alarmas porque los animales son las principales víctimas al estar en manos poco consideradas.

En este sentido, son habituales las quejas basadas en que los animales son dejados largas horas solos en un domicilio. Ciertamente estas situaciones no sólo son frustrantes para el propio animal, que si es un perro necesita varias salidas y paseos diarios, sino también para los vecinos, que padecen las consecuencias de una actuación irresponsable por parte de las personas a cuyo cargo esté el animal en cuestión.  

Tampoco son infrecuentes los supuestos de quienes abandonan literalmente a sus animales en terrazas, balcones o azoteas, como si de una maceta o un trasto viejo se tratara, para que no les incomode en el interior de la vivienda y no tener que atender sus necesidades. También están los que los tienen, para los más oscuros fines, encerrados en trasteros, carboneras y zonas anexas a garajes, o los que los acumulan indiscriminadamente y viven entre basura como consecuencia de que el responsable de tal situación padezca  el llamado “síndrome de Noé”.

En todos estos casos lo que recomiendo sin dilación es dar parte a las autoridades (Policía Nacional, Guardia Civil, 112) al estar ante la presunta comisión delitos de abandono y/o maltrato animal.  Ambos son delitos públicos y deben ser denunciados por cualquiera que tenga conocimiento de su comisión. Las autoridades, por su parte, están obligadas a investigarlos y a llevar a sus responsables ante la Justicia, así como a proteger y amparar la vida del animal víctima de esa situación. No caben excusas. La ley está para cumplirla, también cuando se protege a los animales.

Legislación aplicable

Al margen de situaciones extremas claramente delictivas, en la mayoría de las ocasiones las molestias vecinales se deben a conductas poco responsables de las personas a cuyo cargo está el animal, sin llegar a tener trascendencia penal, y tendrían fácil solución si se aplicasen de manera efectiva la normativa de protección animal local (Ordenanzas de Protección Animal y Convivencia) y autonómica (en cada Comunidad Autónoma rige una ley autonómica de protección animal). Dentro de este Derecho Animal Administrativo se establece un régimen sancionador de las conductas que vulneran las obligaciones y deberes inherentes a la tenencia responsable de animales.

Ahora bien, si somos personas responsables que tenemos animales a nuestro cargo y nos encontramos con dificultades y prejuicios por parte de nuestros vecinos precisamente por miedo a que se sucedan situaciones molestas y a priori quieren prohibirnos o limitarnos la posibilidad de convivir con animales, tenemos que tener claro que aunque no nos guste, existen o pueden existir Comunidades de Propietarios que en sus Títulos Constitutivos, y/o Estatutos, pueden determinar que en ellas no vivan personas con animales o, en su caso, que  limiten el número de animales por ejemplo a uno. Esto resulta perfectamente legal si los instrumentos en los que se determina tal prohibición o limitación de la tenencia de animales han sido debidamente inscritos en el Registro de la Propiedad, de modo que tanto los propietarios como los inquilinos o terceros adquirentes, tengan la posibilidad de informarse de estos relevantes aspectos que van a limitar el uso de sus respectivas propiedades o inmuebles afectados. Otra cuestión es que estas limitaciones o prohibiciones de la tenencia de animales se hagan en reglamentos de régimen interior o en acuerdos puntuales que tome la Junta de propietarios y que, como veremos, podremos impugnar si se trata de una prohibición general y no basada en un caso concreto que esté generando una molestia grave que los demás comuneros no tienen la obligación de soportar. En cualquier caso, y aunque las situaciones que pueden presentarse son muy diversas, debemos considerar lo siguiente, dependiendo de si somos propietarios o arrendatarios:

  1. Si somos propietarios de un inmueble en régimen de Propiedad Horizontal.

En este caso debemos tener claro que el hecho de que un inmueble sea de nuestra propiedad no significa que tengamos libertad absoluta para hacer en él lo que nos plazca. El derecho de propiedad confiere al titular “las máximas posibilidades de utilización” (Exposición de Motivos de la Ley de Propiedad Horizontal) pero no está exento de límites justificados por la colisión con los derechos de los demás copropietarios o con el interés general. Por tanto, lejos ha quedado la concepción absoluta del derecho de propiedad de modo que sobre la titularidad de los bienes recaen los límites que el propio Ordenamiento establece, como por ejemplo en los artículos 33.2 de la Constitución española y en los artículos 7 y 1902 del Código Civil, o los dispuestos en la Ley de Propiedad Horizontal (LPH).

Si tenemos animales a nuestro cargo lo primero que debemos saber es qué número de animales está permitido tener en nuestra localidad o municipio de residencia sin necesidad de obtener una licencia de núcleo zoológico. No se trata de llenar un piso de animales, por más que nos agrade su compañía, sino de convivir con ellos en condiciones óptimas de salubridad y bienestar. Una vez sabido esto, si pretendemos adquirir una vivienda en régimen de Propiedad Horizontal, tendremos que hacernos con los Estatutos y los reglamentos de régimen interior para saber qué dicen al respecto de la tenencia de animales. Si no prohíben o limitan la tenencia de animales, tampoco debemos olvidar que puede que algún vecino con fobia a los animales movilice a otros para que a través de la Junta de propietarios se aprueben ciertas limitaciones o prohibiciones. En este caso debemos considerar que, como viene siendo jurisprudencialmente admitido, esas limitaciones únicamente encontrarán justificación cuando pretendan garantizar el adecuado disfrute del resto de comuneros respondiendo a un interés atendible y los acuerdos que sean limitativos de ese disfrute de una propiedad deben ser interpretados de manera restrictiva. Por tanto, la prohibición de tenencia de animales no estatutaria sólo estaría justificada si se generaran molestias concretas al resto de comuneros o vecinos, de modo que no tendrían cabida prohibiciones generales o apriorísticas. Por molestias debe entenderse aquellas perturbaciones que, por su entidad, excedan las incomodidades normales propias de las relaciones de vecindad, es decir que sean notorias y ostensibles y que tengan cierta continuidad o permanencia (véanse, entre otras sentencias, las del STS 11/10/1978, STS 14/11/1984, SAP Asturias 21/7/1999, SAP Guipúzcoa 15/5/2009 y SAP Madrid 16/3/2011). Papel importante revisten aquí las pruebas, ya que el litigio se dirimirá en función de la prueba practicada y de la acreditación o no de la entidad de las molestias que los animales generen, y que generalmente vendrá de la mano de las testificales de los vecinos, informes veterinarios, actas de las visitas de inspección de los agentes actuantes y actas de reconocimiento judicial.

Por todo lo anterior, si a pesar de que nuestro animal se encuentra debidamente atendido y en condiciones higiénico-sanitariamente óptimas, y no obstante un acuerdo aprobado por la Junta de la Comunidad de Propietarios nos pretende prohibir de manera general la tenencia de animales, podemos impugnarlo judicialmente acogiéndonos a la posibilidad prevista en el artículo 18 de la LPH.

Si por el contrario nos encontramos con un vecino, sea propietario o inquilino, que tiene al animal desatendido, enfermo, maltratado, abandonado, no recoge sus excrementos o lo explota para vender camadas, no debemos olvidar, en primer lugar, que estamos ante un posible caso de maltrato y el animal es la víctima, por lo que lo primero que habría que hacer es dar parte a las autoridades para que se interesen por el bienestar del animal y, como estamos ante posibles ilícitos penales/administrativos y/o civiles, podemos instar la acción de cesación, prevista en el artículo 7.2 de la LPH, para que el causante de esa situación molesta y desconsideraba para con el animal sea obligado a cesarla con carácter inmediato.

2. Si somos arrendatarios del inmueble.

Aunque la Ley de Arrendamientos Urbanos (LAU) no dice nada sobre la tenencia de animales en los inmuebles alquilados, los arrendadores sí podrán limitar esta posibilidad, por lo que tendremos que prestar especial atención al contrato de arrendamiento en cuestión.

Por ello, y para evitar problemas, si nuestra intención es la de tener animales de compañía o ya los tenemos, a la hora de firmar un contrato de alquiler es importante hacer que se reconozca este hecho en dicho contrato, y que se regule expresamente la cuestión, fijando y acordando los límites y las obligaciones de las partes.

En relación con los contratos de arrendamiento y la tenencia de animales caben tres posibilidades:

  • Una primera es que el contrato contenga una prohibición o limitación expresa de tenencia de animales. En este caso habrá que cumplir con lo estipulado en él y, puesto que en virtud de la libertad de pacto ambas partes acordaron ese contenido, si el arrendatario incumpliere lo pactado, se arriesga a que el arrendador pueda ejercitar, entre otras, la acción resolutoria del contrato.
  • En segundo lugar, podemos encontrarnos con contratos de arrendamiento que expresamente autoricen la tenencia de animales en el inmueble arrendado. En este caso, dicha autorización no significa un cheque en blanco y habrá que prestar atención a que la tenencia de animales no contravenga los Estatutos o el reglamento de régimen interior y, sobre todo, que, con una diligencia media, se eviten molestias a los demás vecinos.
  • Por último, es posible que nos encontremos con contratos de arrendamiento que ni prohíban ni autoricen la tenencia de animales, es decir, que nada dispongan sobre ello. En este caso, si bien el arrendador no podrá oponerse a priori a la convivencia con animales del arrendatario, ello no quiere decir que toda tenencia sea tolerable, ya que tendremos que cumplir con la obligación de no generar molestias indebidas al resto de vecinos o con la de no utilizar el inmueble o sus anexos para la cría o acumulación de animales, etc., ya que el arrendador podrá, llegado el caso, resolver de pleno derecho el contrato de conformidad con lo dispuesto en el artículo 27.2 letra e) de la LAU, cuando en el inmueble o anexos tengan lugar actividades que resulten molestas, insalubres, nocivas, ilícitas o peligrosas. Y además también se podría ejercitar contra él una acción de cesación, tal y como hemos visto anteriormente.

Conclusión 

Como hemos dicho, cabe la posibilidad de que existan Comunidades de Propietarios que impidan expresamente en sus estatutos la tenencia de animales de modo que,  si éstos han sido debidamente inscritos en el Registro de la Propiedad, tanto los propietarios actuales como los arrendatarios y terceros adquirentes están en disposición de conocer tal limitación y por tanto la prohibición resulta perfectamente legal. No obstante, en la mayoría de los casos  únicamente nos encontramos con meras normas de régimen interior o acuerdos puntuales, que son esgrimidos para establecer prohibiciones y/o limitaciones a la tenencia de animales. En este caso podremos impugnarlas siempre que se trate de prohibiciones/limitaciones generales y siempre que no se fundamenten en supuestos concretos en los que se den molestias graves y continuas que los demás vecinos no tienen por qué soportar por exceder las normales incomodidades inherentes a vivir en un régimen de multipropiedad.

Por tanto, ante una situación de maltrato y/o una situación de tenencia irresponsable que suponga una perturbación insoportable del descanso, tenemos vías legales para proceder pero recordemos sólo una autoridad judicial podrá impedir la tenencia de animales en un determinado inmueble fruto de un proceso civil o podrá impedir la tenencia de cualquier animal a los maltratadores de animales condenados penalmente tras la reforma del Código Penal de 2015.

Parece claro que tanto en favor de una pacífica convivencia como en favor del propio bienestar de los animales, es necesario incidir, una vez más, en la tenencia responsable de animales. No podemos obviar que hacernos cargo de un animal implica obligaciones y sacrificios, por lo que, si no vamos a estar dispuestos a asumirlos, es mejor no hacer sufrir al animal ni obligar a nuestros vecinos a padecer las consecuencias de nuestra poca cabeza. Hay demasiado sufrimiento en juego.




Comentarios

  1. Sylvia

    GENIAL Información ¡¡¡ gracias¡¡¡¡

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