Si como punto de partida admitimos que el ordenamiento jurídico es el conjunto de normas materiales – regulación de los derechos y obligaciones, de las personas, sean físicas o jurídicas, o entidades sin personalidad jurídica - y de normas procesales – la regulación de los procedimientos administrativos y procesos judiciales-, y que ese ordenamiento se conforma por leyes elaboradas por los órganos legislativos españoles – estatal y autonómicos- y aquellos otros que pueden elaborar normas de inferior rango a la ley, así como por los tratados internacionales, hemos de concluir que tanto en el asesoramiento como en el ejercicio de la defensa de los derechos e intereses, es necesario conocer tanto las normas materiales como las procesales, y como se interrelacionan entre sí.
En el artículo 117.3 de la Constitución Española (CE) se hace una referencia a las normas de competencia y procedimiento como medios para el ejercicio por Jueces y Magistrados de la potestad jurisdiccional, el juzgar y hacer ejecutar lo juzgado, y en el artículo 122.1 de la Constitución hace una referencia a la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial (LOPJ), indicando que, en esta ley, se regula el funcionamiento de los Juzgados y Tribunales.
El apartado 5 del artículo 117 CE nos dice que “El principio de unidad jurisdiccional es la base de la organización y funcionamiento de los Tribunales. La ley regulará el ejercicio de la jurisdicción militar en el ámbito estrictamente castrense y en los supuestos de estado de sitio, de acuerdo con los principios de la Constitución”, y el artículo 3 de la LOPJ nos dice que “1. La jurisdicción es única y se ejerce por los Juzgados y Tribunales previstos en esta Ley, sin perjuicio de las potestades jurisdiccionales reconocidas por la Constitución a otros órganos. // 2. Los órganos de la jurisdicción militar, integrante del Poder Judicial del Estado, basan su organización y funcionamiento en el principio de unidad jurisdiccional y administran Justicia en el ámbito estrictamente castrense y, en su caso, en las materias que establezca la declaración del estado de sitio, de acuerdo con la Constitución y lo dispuesto en las leyes penales, procesales y disciplinarias militares”. En el artículo 39.1 LOPJ se denominará la jurisdicción de los Juzgados y Tribunales de cualquier orden jurisdiccional como jurisdicción ordinaria, en contraposición con la jurisdicción militar de los órganos judiciales militares.
Esos órganos con jurisdicción ajenos al Poder Judicial de los que habla el artículo 3.1 LOPJ son: “el jurado, y los Tribunales consuetudinarios: el Tribunal de las Aguas de la Vega de Valencia, y el Consejo de Hombres Buenos de Murcia” (art. 125 CE), el Tribunal de Cuentas (art. 136 CE), y el Tribunal Constitucional (arts. 159 a 165 CE); cada uno de ellos regulado por su respectiva Ley.
El artículo 4 de la LOPJ nos dice que “La jurisdicción se extiende a todas las personas, a todas las materias y a todo el territorio español, en la forma establecida en la Constitución y en las leyes”, para después, en el artículo 9, tras decir en su apartado 1 que “Los Juzgados y Tribunales ejercerán su jurisdicción exclusivamente en aquellos casos en que les venga atribuida por esta u otra Ley”, en los apartados 2 a 5, hacer una sucinta aproximación a los órdenes jurisdiccionales civil, penal, contencioso-administrativo y social, y más adelante, en diversos artículos fijar con la amplitud debida, la extensión y límites de la jurisdicción en cada orden: civil (arts.21y ss), penal (art. 23), contencioso-administrativo (art. 24) y social (art. 25).
Volviendo de nuevo al artículo 9 de la LOPJ, su apartado 6 nos dice que “La jurisdicción es improrrogable. Los órganos judiciales apreciarán de oficio la falta de jurisdicción y resolverán sobre la misma con audiencia de las partes y del Ministerio Fiscal. En todo caso, esta resolución será fundada y se efectuará indicando siempre el orden jurisdiccional que se estime competente”; si bien esta improrrogabilidad (cada orden trata lo suyo, extensión y límites de la jurisdicción) tiene una excepción recogida en el artículo 10 de la LOPJ “1. A los solos efectos prejudiciales, cada orden jurisdiccional podrá conocer de asuntos que no le estén atribuidos privativamente. // 2. No obstante, la existencia de una cuestión prejudicial penal de la que no pueda prescindirse para la debida decisión o que condicione directamente el contenido de ésta determinará la suspensión del procedimiento mientras aquélla no sea resuelta por los órganos penales a quienes corresponda, salvo las excepciones que la ley establezca”.
La mejor aproximación a la cuestión prejudicial, por su claridad, es la lectura del artículo 42 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil. “1. A los solos efectos prejudiciales, los tribunales civiles podrán conocer de asuntos que estén atribuidos a los tribunales de los órdenes contencioso-administrativo y social. // 2. La decisión de los tribunales civiles sobre las cuestiones a las que se refiere el apartado anterior no surtirá efecto fuera del proceso en que se produzca. // 3. No obstante lo dispuesto en los apartados precedentes, cuando lo establezca la ley o lo pidan las partes de común acuerdo o una de ellas con el consentimiento de la otra, el Letrado de la Administración de Justicia suspenderá el curso de las actuaciones, antes de que hubiera sido dictada sentencia, hasta que la cuestión prejudicial sea resuelta, en sus respectivos casos, por la Administración pública competente, por el Tribunal de Cuentas o por los Tribunales del orden jurisdiccional que corresponda. En este caso, el Tribunal civil quedará vinculado a la decisión de los órganos indicados acerca de la cuestión prejudicial.” Cuando en la tramitación de un asunto ante un Juzgado de lo civil surjan cuestiones de otros órdenes jurisdiccionales, ese Juzgado de lo civil puede resolver esas cuestiones, resolución que sólo tendrá efecto en el pleito civil donde surge, o bien, puede suspendiendo la tramitación del pleito, esperar a que el Juzgado de otro de los órdenes resuelva, quedando entonces vinculado a esa resolución ajena.
Atendiendo al artículo 26 de la LOPJ, y sin olvidar los órganos con jurisdicción a los que hace referencia, el artículo 3.1 de la LOPJ nos dice: “El ejercicio de la potestad jurisdiccional se atribuye a los siguientes juzgados y Tribunales: Juzgados de Paz. // Juzgados de Primera Instancia e Instrucción, de lo Mercantil, de Violencia sobre la Mujer, de lo Penal, de lo Contencioso-Administrativo, de lo Social, de Menores y de Vigilancia Penitenciaria. //Audiencias Provinciales. // Tribunales Superiores de Justicia. // Audiencia Nacional. //Tribunal Supremo”. Pero siendo esto así, se ha de tener en cuenta que en el ejercicio de la potestad jurisdiccional – al juzgar - los Jueces y Magistrados que integran esos órganos devienen limitados por la actividad jurisdiccional de otros Tribunales: el Tribunal de Justicia de la Unión Europea, artículos 4 bis y de la LOPJ y 267 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea; el Tribunal Constitucional, artículo 5. 1 y 2 LOPJ y 163 CE; y el Tribunal Europeo de Derechos Humanos, artículo 5 bis LOPJ y artículo 1 del Convenio Europeo de Derechos Humanos (CEDH). Veamos.
El artículo 4 bis. 1 de la LOPJ nos dice que “Los Jueces y Tribunales aplicarán el Derecho de la Unión Europea de conformidad con la jurisprudencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea”, y el artículo 267 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, cuando la ley aplicable provenga directa o indirectamente de tratados que conforman la Unión Europea y la cosa no la tenga clara el Juez, este puede plantear una cuestión prejudicial, así “[…] Cuando se plantee una cuestión de esta naturaleza ante un órgano jurisdiccional de uno de los Estados miembros, dicho órgano podrá pedir al Tribunal [de Justicia de la Unión Europea] que se pronuncie sobre la misma, si estima necesaria una decisión al respecto para poder emitir su fallo.// Cuando se plantee una cuestión de este tipo en un asunto pendiente ante un órgano jurisdiccional nacional, cuyas decisiones no sean susceptibles de ulterior recurso judicial de Derecho interno, dicho órgano estará obligado a someter la cuestión al Tribunal.[…]”.
El artículo 5, apartados 1 y 2 LOPJ: “1. La Constitución es la norma suprema del ordenamiento jurídico, y vincula a todos los Jueces y Tribunales, quienes interpretarán y aplicarán las leyes y los reglamentos según los preceptos y principios constitucionales, conforme a la interpretación de los mismos que resulte de las resoluciones dictadas por el Tribunal Constitucional en todo tipo de procesos. // 2. Cuando un órgano judicial considere, en algún proceso, que una norma con rango de ley, aplicable al caso, de cuya validez dependa el fallo, pueda ser contraria a la Constitución, planteará la cuestión ante el Tribunal Constitucional, con arreglo a lo que establece su Ley Orgánica”.
El artículo 5 bis de la LOPJ con relación al Tribunal Supremo , “Se podrá interponer recurso de revisión ante el Tribunal Supremo contra una resolución judicial firme, con arreglo a las normas procesales de cada orden jurisdiccional, cuando el Tribunal Europeo de Derechos Humanos haya declarado que dicha resolución ha sido dictada en violación de alguno de los derechos reconocidos en el Convenio Europeo para la Protección de los Derechos Humanos y Libertades Fundamentales y sus Protocolos, siempre que la violación, por su naturaleza y gravedad, entrañe efectos que persistan y no puedan cesar de ningún otro modo que no sea mediante esta revisión”, y el artículo 1 del CEDH que dice “Las Altas Partes Contratantes reconocen a toda persona bajo su jurisdicción los derechos y libertades definidos en el Título I del presente Convenio”, y con ello, se reconoce la doctrina que emana de la Jurisprudencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos.
Al principio se dijo que ordenamiento jurídico es el conjunto de normas materiales y de normas procesales que regulan los procedimientos administrativos y procesos judiciales. Cabe el conflicto de jurisdicción entre los órganos administrativos y los judiciales (en una cuestión concreta, ¿Dónde se trata ¿En la Administración y por órganos administrativos, o en los Juzgados y por órganos judiciales?), el conflicto de jurisdicción entre los órganos judiciales de la jurisdicción ordinaria y los de la jurisdicción militar, y cabe, el conflicto de competencia entre los órganos de distinto orden jurisdiccional ( un asunto que en principio parece que puede resolverse por un juzgado de lo civil y otro de lo social), y la cuestión de competencia entre órganos del mismo orden jurisdiccional ( ¿un juzgado de Primera Instancia de Salamanca o uno de Madrid?).
El artículo 38.1 LOPJ trata los conflictos de jurisdicción entre los Juzgados o Tribunales y la Administración, habiéndose promulgado para ello la Ley Orgánica 2/1987, de 18 de mayo, de Conflictos Jurisdiccionales que nos dice en su artículo 1 “Los conflictos de jurisdicción entre los Juzgados o Tribunales y la Administración, serán resueltos por el órgano colegiado a que se refiere el artículo 38 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, que recibirá el nombre de Tribunal de Conflictos de Jurisdicción”; y en su artículo 2 “Cualquier Juzgado o Tribunal podrá plantear conflictos jurisdiccionales a la Administración. Sin embargo, los Juzgados de Paz tramitarán la cuestión al Juez de Primera Instancia e Instrucción, que, de estimarlo, actuará conforme a lo dispuesto en el artículo 9.”
El artículo 39.1 LOPJ trata el conflicto de jurisdicción, entre los Juzgados o Tribunales de cualquier orden jurisdiccional de la jurisdicción ordinaria y los órganos judiciales militares, y su trámite de resolución.
Los conflictos de competencia entre Juzgados y Tribunales de distinto orden jurisdiccional, integrados en el Poder Judicial, se regulan en los artículos 42 a 50 de la LOPJ, y la cuestión de competencia entre Juzgados y Tribunales del mismo orden jurisdiccional se regula en los artículos 51 y 52 LOPJ.