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Abordamos la problemática reconstrucción de las intenciones y voluntad de quienes unen su convivencia more uxorio sin pactos patrimoniales previos.

Sociológicamente es una realidad cada vez más habitual que las parejas no contraigan vínculo matrimonial por razones diversas, desde la desconfianza a las reglas, obligaciones y derechos que otorga el contrato matrimonial, hasta las más variadas valoraciones de índole personal. El matrimonio -como sabemos- constituye un negocio jurídico que contempla las relaciones económicas y patrimoniales entre los cónyuges, lo que tiene sus consecuencias y efectos jurídicos una vez la relación se concluye.

En cambio, las relaciones more uxorio o parejas de hecho no se encuentran reguladas en el derecho positivo y la jurisprudencia no admite que se aplique por analogía la legislación relativa al régimen económico del matrimonio en cualquiera de sus formas.

No se puede obviar que, en el seno de una relación de afectividad estable y consolidada, se realizan disposiciones patrimoniales y económicas que podrían tener efectos perjudiciales tras la ruptura de la pareja. La jurisprudencia admite, para proteger las contribuciones de la pareja al patrimonio adquirido, los llamados “hechos concluyentes” o “facta concludentia”; hechos indiciarios que evidencian una voluntad inequívoca de constituir un patrimonio de masa común como consecuencia de la relación convivencial estable.

 La jurisprudencia del Tribunal Supremo (Civil), sec. 1ª, S 08-05-2008, nº 299/2008, rec. 814/2001 plantea que, por hechos concluyentes, se puede determinar que un bien se adquiere en común constante la convivencia extramatrimonial. Tácitamente los convivientes hacen comunes los bienes adquiridos siempre que se pueda deducir la voluntad inequívoca en este sentido, así como dispone:

Por ello esta Sala ha entendido que se puede colegir la voluntad de los convivientes de hacer comunes todos o algunos de los bienes adquiridos durante la convivencia siempre que pueda deducirse una voluntad inequívoca en este sentido Las sentencias de 21 octubre 1992 EDJ 1992/10289, 27 mayo 1998 y 22 enero 2001 admiten que se pueda probar la creación de una comunidad por medio de los facta concludentia, que consistiré en la "aportación continuada y duradera de sus ganancias o de su trabajo al acervo común".

Es significativa la SAP de Valencia núm. 163/2020 de 8 de mayo,  en cuanto recapitula los requisitos establecidos por el Tribunal Supremo para determinar la voluntad de hacer común un bien adquirido en convivencia more uxorio:

Así, los criterios utilizados por la Sala son:

1. º Debe estarse a los pactos que hayan existido entre las partes relativos a la organización económica para la posterior liquidación de estas relaciones. (…)

2. º No se requiere que el pacto regulador de las consecuencias económicas de la unión de hecho sea expreso, admitiéndose los pactos tácitos que pueden deducirse de los "facta concludentia", debidamente probados, entendiendo que se puede probar la creación de una comunidad por la aportación continuada y duradera de ganancias y trabajo al acervo común.

3. º No puede aplicarse por analogía la regulación establecida para el régimen económico matrimonial porque al no haber matrimonio, no hay régimen. Por ello en casos de disolución de la convivencia de hecho, no se impondrá la sociedad de gananciales, sino que puede deducirse, de los hechos probados, que hubo una voluntad de constituir una comunidad sobre bienes concretos.

4. º Los bienes adquiridos durante la convivencia no se hacen comunes a los convivientes, sino que pertenecen a quien los hubiera adquirido. Sólo cuando de forma expresa o de forma tácita se pueda establecer que se adquirieron en común, puede deducirse la existencia de dicha comunidad.

Así, la jurisprudencia admite que, cuando uno o varios bienes se han adquirido de forma privativa durante la convivencia more uxorio, tendrán carácter común siempre y cuando se pueda deducir una voluntad de atribuirle dicho carácter y el propósito de formar un patrimonio común, tal y como lo consideró la SAP Valencia, sec. 10ª , núm. 455/2019 de 12 de julio.

Un hecho tenido por concluyente, sin duda, es como reconoce  la SAP Madrid 67/2007 de 8 de febrero, lo es el destino de la vivienda adquirida, que se constituye como domicilio familiar, sobre lo cual deduce la Audiencia que la voluntad de la pareja era adquirir en común dicha vivienda que, en ese caso, fue adquirida por uno de ellos quien manifestó en la Escritura de compraventa que estaba casado con su pareja, cuando la realidad era que no lo estaban.

La SAP Asturias, sec. 7ª, núm. 356/2017 de 30 de junio, valora la pluralidad de indicios significativos de la evidencia voluntarista de constituir una comunidad, en este supuesto concreto, una cuenta ahorro abierta privativamente siete meses antes de contraer matrimonio:

“dicho dinero tiene carácter ganancial, de un lado porque durante la convivencia "more uxorio" de la pareja, con independencia de que mantuviesen cuentas separadas, su intención fue la de establecer un régimen de comunidad de bienes, confundiendo sus patrimonios y contribuyendo por igual al sostenimiento de la economía doméstica, por lo tanto aunque la cuenta ahorro vivienda fuese abierta en estado de soltera por Dª Delia, se trata de dinero de titularidad común al abrirse durante dicha convivencia y siete meses antes de contraer matrimonio.

Esta sentencia considera que la adquisición privativa de un bien durante la convivencia en la inminente celebración del matrimonio tendrá naturaleza común cuando la intención de la pareja sea confundir patrimonios y establecer un régimen económico común.

Significativa, igualmente, ha resultado de la valoración jurisprudencial como hecho concluyente la contribución común al préstamo hipotecario que grava una vivienda adquirida privativamente. La SAP Asturias de 30 de junio de 2017, ya citada, añade que debe haberse probado la contribución del reclamante del bien en la adquisición del mismo con puesta en común de dinero para considerarlo común.

En conclusión, vemos que a través de la integración de hechos determinantes se posibilita establecer la participación en el patrimonio común de uniones de hecho ausentes de pactos patrimoniales y que confiaron su relación a la confianza y buena voluntad de quienes así unían sus vidas y sus intereses. Y es que las crisis volatilizan, por lo general, la confianza y debe acudirse a la reconstrucción de sus actos por medio de los hechos concluyentes.

 

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