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En una lectura rápida del título pudiera parecer que nada tienen que ver entre sí los conceptos jurídicos que lo componen.

No es así.

El artículo 21 de la Ley Orgánica del Poder Judicial establece que los Juzgados y Tribunales españoles conocerán de los juicios que se susciten en territorio español entre españoles, entre extranjeros y entre españoles y extranjeros, sin embargo recoge la excepción de  los supuestos de inmunidad de jurisdicción y de ejecución establecidos por las normas del Derecho Internacional Público.
 
Por otra parte la Convención de Viena sobre Relaciones Diplomáticas señala que el agente diplomático gozará de inmunidad de la jurisdicción civil del Estado receptor, salvo las excepciones que allí se exponen entre las que no se encuentra las acciones derivadas de un contrato de arrendamiento.
 
En resumen un agente diplomático de país extranjero acreditado en España que alquile una vivienda si decide dejar incumplido el contrato no puede ser demandado ante la jurisdicción española.
 
En tal sentido el Tribunal Constitucional en sentencia de 28 de setiembre de 1995 deniega el amparo solicitado por la recurrente que había visto desestimada su demanda de desahucio por falta de pago contra su inquilino, agente diplomático, que adujo ante el Juzgado su inmunidad diplomática.
 
El Juzgado de 1ª Instancia consultó al Ministerio de Asuntos Exteriores para que se informara acerca de si la inmunidad de jurisdicción civil afecta a las relaciones arrendaticias estipuladas en España por Agentes diplomáticos italianos acreditados. El informe ministerial fue afirmativo.
 
En consecuencia, el Juzgado dictó Sentencia, acogiendo la falta de jurisdicción formulada por el demandado, sin entrar a conocer del fondo del asunto, la sentencia fue confirmada por la Audiencia Provincial.
 
El arrendador invoca en amparo ante el Tribunal Constitucional infracción de los siguientesprincipios constitucionales:
-Igualdad (art. 14) que resulta del trato privilegiado que se otorga al demandado
-Tutela efectiva de los Tribunales (art. 24) derivada de la admisión por los Juzgados ordinarios de la excepción de inmunidad alegada, que de hecho produce la indefensión del recurrente
-Propiedad privada (art. 33) ya que la recurrente no puede hacer nada por recuperar la posesión de la vivienda, toda vez que resulta imposible el lanzamiento del inquilino, el cual no tiene intención ni de abonar las rentas vencidas ni de abandonar el piso.
 
Como ha quedado dicho el Tribunal Constitucional desestima el amparo por considerar que los llamados privilegios e inmunidades de los Agentes diplomáticos han de ser entendidos como garantías para el libre y eficaz ejercicio de las funciones que llevan a cabo en representación del Estado que los envía. Configurando tales garantías, en su conjunto, un estatuto singular de dichas personas, establecido por el Derecho internacional, que ha de ser respetado por los órganos y autoridades del Estado receptor.
 
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