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Partimos de una idea elemental como es que las compañías de seguro cubren los daños ocasionados por sus asegurados en numerosos y diferentes supuestos y, en el caso de que se ocasione un perjuicio a un tercero, la compañía debe abonar directamente la indemnización correspondiente al mismo. En estos supuestos, la aseguradora asume frente a la víctima -a pesar de que no es parte del contrato de seguro- la obligación de indemnizar los daños y perjuicios surgidos de la conducta asegurada como responsabilidad civil.

Ante el daño siniestral que ocasione un perjuicio a un tercero y cuyo riesgo se encuentre cubierto por una compañía aseguradora, el perjudicado -o sus herederos- tienen la facultad de reclamar directamente a la compañía aseguradora ex. art. 76 de la Ley de Contrato de Seguro (LCS), siempre dentro de los límites de la propia póliza suscrita por el asegurado. Facultad consistente en la acción directa para exigir el cumplimiento de la obligación de indemnizar y que es inmune a las excepciones que puedan corresponder al asegurador contra el asegurado, pudiendo únicamente oponer las excepciones personales que tenga contra el propio perjudicado. En este sentido, el art. 76 LCS se convierte en garante del perjudicado como consecuencia de un riesgo cubierto por la propia compañía aseguradora impidiendo que la misma pueda oponer excepciones que únicamente dependen de la conducta del asegurado, dilatando así el pago de la indemnización.

Se trata de una acción autónoma e independiente que puede tener el perjudicado frente al asegurado y que se configura como una acción especial y un derecho de origen legal que tiene como finalidad la satisfacción del daño producido. Precisamente de ahí nace el derecho de repetición del asegurador al tener vetado, frente al perjudicado, oponer que el daño que se le reclama tuvo su causa en la conducta de su asegurado y asumir sin más la obligación de indemnizar dentro de los límites del contrato de seguro. Doctrina que ha sido recogida y asentada por la jurisprudencia y reproducida en los tribunales a la hora de dar solución a controversias que se presentan cuando la compañía aseguradora pretende exonerarse del pago de la indemnización al perjudicado alegando una de las excepciones que ostenta contra su asegurado, y ello pese a que se trata de excepciones inoponibles. Doctrina que desarrolla la STS nº 321/2019 de 5 de junio, al disponer:

“En virtud del contrato de seguro de responsabilidad civil "la autonomía del derecho del perjudicado tiene marcados sus límites por la ley y por el propio contrato de seguro". Es decir, la acción directa del art 76 LCS tiene características y límites particulares, "pues el art 73 LCS preceptúa que el asegurador responde dentro de los límites del contrato y de la ley, con lo que ya tenemos una frontera ineludible para la acción directa".

(…) Consideramos de utilidad citar los hitos relevantes de la doctrina jurisprudencial:

(i) Se trata de una acción autónoma e independiente de la que puede tener el perjudicado frente al asegurado y se configura como un derecho de origen legal que tiene como finalidad la satisfacción del daño producido al tercero perjudicado (STS 484/2018, de 11 de septiembre).

(ii) Implica "un derecho propio -sustantivo y procesal- del perjudicado frente al asegurador, con el propósito, de una parte, de un resarcimiento más rápido [...] y, de otra parte, de eludir la vía indirecta en virtud de la cual el perjudicado habría de reclamar al causante del daño y éste al asegurador, lo que provocaba una innecesaria litigiosidad" STS 87/2015, de 4 de marzo).

(iii) El derecho del tercero a exigir del asegurador la obligación de indemnizar no es el mismo que el que tiene dicho tercero para exigir la indemnización del asegurado, causante del daño. Es decir, el perjudicado tiene dos derechos a los que corresponden en el lado pasivo dos obligaciones diferentes: "la del asegurado causante del daño (que nace del hecho ilícito en el ámbito extracontractual o el contractual) y la del asegurador (que también surge de ese mismo hecho ilícito, pero que presupone la existencia de un contrato de seguro y que está sometida al régimen especial del artículo 76)" (STS 200/2015, de 17 de abril , que cita la de S12 de noviembre de 2013).

(iv) La conexidad de ambos obligados resulta de su condición de deudores solidarios. Por ello, el cumplimiento de la obligación por cualquiera de los dos responsables solidarios extingue la obligación por efecto del art. 1145.1 CC (STS 87/2015, de 4 de marzo).

(v) El art. 76 LCS, al establecer que la acción directa es inmune a las excepciones que puedan corresponder al asegurador frente al asegurado, configura una acción especial, que deriva no solo del contrato sino de la ley (STS 200/2015).

(vi) La inmunidad de la acción directa a las excepciones que el asegurador tenga contra su asegurado significa que no puede oponer las excepciones personales ni las derivadas de la conducta del asegurado, como por ejemplo el dolo, pero sí las excepciones objetivas, tales como la definición del riesgo, el alcance de la cobertura y, en general, todos los hechos impeditivos objetivos que deriven de la ley o de la voluntad de las partes del contrato de seguro (STS 200/2015, de 17 de abril , con cita de las de 26 de noviembre de 2006 , 8 de marzo de 2007 y 23 de abril de 2009).

No obstante, sigue generándose litigiosidad en la interpretación y alcance del art. 76 LCS pues, generalmente, es común que el asegurador alegue excepciones centradas en la conducta de su asegurado como impago de la prima-vía inexistencia de seguro-, o desconocimiento del siniestro por falta de comunicación. En este último sentido consideramos oportuno resaltar la SAP de Valencia nº 278/2021, de 8 de julio, que aborda el supuesto en que la compañía aseguradora negó al perjudicado el pago de la indemnización por el daño sufrido porque el propio asegurado no cumplió con su obligación de comunicar el siniestro a la compañía (ex. art 16 LCS). Y así, establece que la valoración subjetiva de la conducta del asegurado es irrelevante a los efectos de la acción directa del perjudicado contra el asegurador, concluyendo que: “Desde el punto de vista del perjudicado, cumple con manifestar su voluntad de reclamar, ejercitando, judicial o extrajudicialmente, su derecho, aunque sea sólo frente al asegurado o al tomador, pues con ello se desata la consecuencia propia del contrato de seguro de responsabilidad que es la de trasladar a la aseguradora ese deber indemnizatorio, resguardando el patrimonio del asegurado de las consecuencias de la acción ejercitada por el perjudicado. En este caso, el Sr. Erasmo ejercitó las acciones penales y civiles inmediatamente, y si la entidad tomadora del seguro no comunicó "fehacientemente" el siniestro a la aseguradora, lo que es de dudar, podrá eventualmente repetir contra aquélla, pero esta excepción no puede válida y eficazmente ser opuesta al perjudicado. La única consecuencia de la ausencia de comunicación del hecho del siniestro o de su notificación tardía es que el asegurador pueda reclamar los daños y perjuicios causados por la falta de declaración, sin que el incumplimiento de este deber contractual permita liberar al asegurador de su obligación de pagar la indemnización que corresponde al asegurado o reducir su importe, que deberá ser satisfecho en su integridad”.

Resultan siempre dudosos los límites en la aplicación de la llamada cláusula “claims made”, que -como se sabe- constituyen la respuesta de las aseguradoras frente a los que se conocen como daños diferidos, es decir, daños que aparecen mucho después de que se produzca el hecho que los generó. La cláusula claim made entiende como siniestro, no el hecho motivador de la reclamaciónsino la reclamación formulada por el perjudicado de forma que ésta -la reclamación- sólo queda cubierta por la póliza si se efectúa durante el período de duración del contrato o en un plazo variable subsiguiente a la cancelación del mismo pero por hechos sucedidos durante su vigencia. Recíprocamente, limitan también la posibilidad de reclamar durante la vigencia del contrato por hechos acaecidos con anterioridad a su celebración, lo que plantea algunos problemas de cobertura en el caso de que un sujeto haya cubierto su responsabilidad civil sucesivamente con varias compañías y que se referencia por la alta litigiosidad que siguen planteando.

La doctrina jurisprudencial ha venido estableciendo de forma constante la inoponibilidad al perjudicado de las excepciones que puedan corresponder al asegurador contra el asegurado. Hay que referirla a las excepciones personales que el primero albergue contra el segundo y no a aquéllas eminentemente objetivas, emanadas de la Ley o de la voluntad accionada de las partes, dentro de cuyos límites queda el asegurador obligado a indemnizar al perjudicado.  En este sentido, es destacable la STS nº 200/2015, de 17 de abril, que resuelve un recurso de casación interpuesto por entender que la resolución recurrida ha vulnerado la doctrina jurisprudencial del art. 76 LCS por concluir que las limitaciones pactadas entre los contratantes como excluyentes de la responsabilidad en determinados supuestos estrictamente personales y derivados de la conducta del propio asegurado, como el dolo, son oponibles por la aseguradora frente al perjudicado que ejercita la acción directa. Y así, establece que el tercero perjudicado por un daño asegurado tiene dos derechos a los que corresponden, en el lado pasivo, dos obligaciones: en primer lugar, la del asegurado causante del daño que nace del hecho ilícito y, en segundo lugar, la del asegurador que presupone la existencia de un contrato de seguro y que está sometida al art. 76 LCS. De este modo, apuntala la Sentencia que el asegurado que actúa dolosamente nunca se verá favorecido; pero la víctima tampoco se verá perjudicada, y concluye que:

“No se trata con ello de sostener la asegurabilidad del dolo -STS Sala 2.ª 20 de marzo 2013 -, sino de indagar si el legislador de 1980, junto a ese principio general que se respeta en su esencialidad, ha establecido una regla en el sentido de hacer recaer en el asegurador la obligación de indemnizar a la víctima de la conducta dolosa del asegurado. El automático surgimiento del derecho de repetición frente al causante del daño salva el dogma de la inasegurabilidad del dolo: nadie puede asegurar las consecuencias de sus hechos intencionados.

Faltaría la aleatoriedad característica el contrato de seguro. Lo que hace la Ley es introducir una norma socializadora y tuitiva (con mayor o menor acierto) que disciplina las relaciones de aseguradora con víctima del asegurado. La aseguradora al concertar el seguro de responsabilidad civil y por ministerio de la ley (art. 76 LCS) asume frente a la víctima (que no es parte del contrato) la obligación de indemnizar todos los casos de responsabilidad civil surgidos de la conducta asegurada, aunque se deriven de una actuación dolosa... Y es que cabalmente el art. 76 LCS rectamente entendido solo admite una interpretación a tenor de la cual la aseguradora, si no puede oponer el carácter doloso de los resultados (y según la norma no puede oponerlo en ningún momento: tampoco si eso está acreditado) es que está obligada a efectuar ese pago a la víctima, sin perjuicio de su derecho de repetir. Lo que significa, en definitiva, y eso es lo que quiso, atinadamente o no, el legislador, es que sea la aseguradora la que soporte el riesgo de insolvencia del autor y nunca la víctima”.

En definitiva, y con ello concluimos, el art. 76 LCS, sobre el que gravitan estas reflexiones, otorga al perjudicado una acción especial, autónoma, garante e independiente siempre que el riesgo se encuentre cubierto por una compañía aseguradora que es quien debe soportar el riesgo de insolvencia y no el perjudicado.




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