Carpeta de justicia

LawAndTrends



Como Abogados de familia, una vez tomada la decisión de llevar adelante cualquier proceso de separación, es normal tener dudas y más dudas. Nuestra experiencia en el bufete nos ha demostrado que son las relacionadas con la pensión alimenticia las que más preocupan, si nos pusiéramos a enumerarlas todas no tendríamos suficiente con una sola entrada de este blog, así que hemos pensado concretar en cinco preguntas nuestras explicaciones, y si os queda alguna duda más podéis planteárnosla en los comentarios de esta entrada o en nuestra consulta online.

Qué abarca la pensión alimenticia

La pensión alimenticia o de alimentos, va más allá de la «comida», abarca lo que resulta indispensable para el sustento, así se incluiría el alojamiento, la comida, la ropa y por supuesto la asistencia médica. También la educación incluso después de sobrepasar la mayoría de edad siempre que la causa de seguir cursando estudios no sea imputable al beneficiario de dicha pensión. La pensión alimenticia se destina a cubrir todos aquellos gastos ordinarios es decir los que son previsibles y necesarios.

La obligación de pasar la pensión de alimentos

Mucha gente pregunta si está o no obligado a pasar la pensión de alimentos. Volvemos a referirnos al Código Civil, y nos dice en su Artículo 143, que están obligados recíprocamente a darse alimentos los cónyuges, ascendientes y descendientes. Así las cosas es evidente entender que los padres están obligados a dar alimentos a sus hijos siempre. La existencia, forma o cuantía de la pensión de alimentos dependerá de la forma de custodia, el convenio regulador, o la decisión del Juez, etc.

Pensión de alimentos en el Convenio Regulador

Cuando estamos ante un divorcio de mutuo acuerdo en el que las partes pactan todos los extremos la pensión de alimentos se puede establecer en el Convenio Regulador. Ambas partes acuerdan la cuantía, forma de pago, actualizaciones, etc. En todo caso esos acuerdos serán supervisados para atender los intereses del menor o menores. En ningún caso se aceptará una pensión que vaya en contra de los mismos. Si el divorcio es contencioso es el Juez el que se pronunciará sobre todos los extremos de la pensión alimenticia.

Quién puede reclamar la pensión de alimentos

Cuando nos encontramos en un procedimiento de divorcio serán los progenitores los legitimados a solicitar la pensión. Y lo serán atendiendo a tener hijos menores de edad, o mayores de edad conviviendo en el domicilio familiar. Siempre y cuando estos últimos no sean independientes económicamente hablando. Así las cosas el progenitor que conviva con los hijos está legitimado a reclamar la correspondiente pensión alimenticia.

Esto nos lleva al momento en el qué se puede pedir la pensión de alimentos. Volvemos al Código Civil, su Artículo 148 dice: “la obligación de dar alimentos será exigible desde que los necesitare, para subsistir, la persona que tenga derecho a percibirlos; pero no se abonarán sino desde la fecha en que se interponga la demanda”. 

En ocasiones, raras pero se dan, nos encontramos con la duda de sí se puede o no renunciar a la pensión de alimentos. La legislación es clara a este respecto, no se pude renunciar a la pensión. Debemos recordar que es tanto un deber del alimentante como un derecho del alimentista. Así lo establece el Código Civil en su Artículo 151: “no es renunciable ni transmisible a un tercero el derecho a los alimentos. Tampoco pueden compensarse con lo que el alimentista deba al que ha de prestarlos. Pero podrán compensarse y renunciarse las pensiones alimenticias atrasadas, y transmitirse a título oneroso o gratuito el derecho a demandarlas.”

¿Cómo se cubren los gastos extraordinarios?

Lo primero de todo es discernir que son los gastos extraordinarios, en principio todos aquellos que son casi imposibles de predecir y por lo tanto no tienen ninguna periodicidad, son imprevistos completamente. Estos gastos bien pueden surgir o no. Por tanto no pueden estar incluidos en la cuantía de la pensión alimenticia, suelen venir recogidos en la sentencia y se fija su pago al 50% para ambos progenitores. Es muy importante que el Convenio Regulador recoja esta salvedad, sino se queda a la buena voluntad de ambas partes de llegar a un acuerdo en afrontar esos gastos extraordinarios.

No estamos casados, ¿se puede solicitar pensión alimenticia?

Hay que dejar claro aunque puede parecer de cajón, que las obligaciones de los padres con sus hijos no dependen en absoluto del estado civil de éstos, por lo que la solicitud de pensión alimenticia para ellos se puede solicitar de igual forma que si los padres estuvieran casados. En este caso también se deben regular mediante convenio todos los aspectos paterno-filiales, custodia, visitas, pensión alimenticia, uso vivienda familiar, etc., y precisa de aprobación judicial porque en caso de incumplimiento y de no mediar resolución judicial estaríamos ante el incumplimiento de un contrato privado.

Y ¿si no pago?

El abono de la pensión alimenticia debemos recordar está fijado por una sentencia, el incumplimiento de la misma da potestad a la otra parte para empezar un procedimiento de ejecución y en su caso de embargo de bienes y derechos, al obligado al abono de la misma. Dejar de abonarla puede constituir un delito de abandono de familia que viene tipificado en el Código Penal en su artículo 227, nos puede llevar a la perdida de la patria potestad. Hay que recordar que en el caso del salario, la ley dice que no se puede embargar en cantidad superior al salario mínimo interprofesional, esto es poco más de 600 euros, pero no así en el caso de la pensión alimenticia, que no tiene limites. Estos los pondrá el tribunal atendiendo a las circunstancias de cada caso.

No me niego a pagar, pero no puedo…

Las circunstancias económicas son cambiantes y por desgracia en los tiempos que corren es bastante habitual que el poder adquisitivo esté en desbandada, nuestro consejo es que por medio de su abogado inste una modificación de la cuantía fijada en la sentencia. Para la justificación del cambio de la cuantía hay que tener en cuenta que el cambio de circunstancias desde que se aprobaron las medidas hasta el momento de la petición de cambio, deben ser variaciones sustanciales para conseguir ese cambio.

Abonando la pensión de alimentos

Una vez que ya ha quedado claro el deber y derecho de pasar alimentos. Lo qué entra dentro de la pensión alimenticia, quién la puede reclamar, o el cálculo de la misma, nos centramos en el abono de la pensión de alimentos. Es esta otra cuestión clave sobre la que existen muchas dudas y pocas certezas en un primer momento. Cuestiones cómo la forma de hacer frente al pago de la misma, las consecuencias de no atender a los pagos de las mismas, o incluso los intereses devengados del impago. Vamos a responder a estas cuestiones a continuación.

Cómo pagamos la pensión de alimentos

En principio nuestro Código Civil en su Artículo 149 dice que la pensión alimenticia se abonará de la forma que elija el obligado a dar alimentos. Así las cosas podrá decidir entre dar una cantidad, o recibiendo y manteniendo al beneficiario de ese derecho en su propia casa. Es evidente que esta fórmula que indica el Código Civil está confrontada a una situación devenida por un proceso de separación o divorcio, en el que por ejemplo se hay dado la guarda y custodia a un progenitor, así como el uso de la vivienda familiar. En estos casos solo se puede acordar el pago de una cantidad fija y suficiente para afrontar los alimentos.

Bien para el progenitor obligado a pasar la pensión de alimentos debe quedar claro que es necesario que se pueda acreditar con posterioridad el pago de la pensión de alimentos. Pues en reclamaciones posteriores si no se puede acreditar dicho abono es como si no se hubiese realizado. La transferencia bancaria es seguramente el método más eficaz.

Impago de pensiones alimenticias

El impago de pensiones alimenticias es un delito, y en estos últimos años desde nuestra área de abogados de familia en el contexto de la crisis es uno de los delitos que más se ha multiplicado, sería un error pensar que es solo un problema derivado de la crisis, en muchas ocasiones el impago de pensiones alimenticias es usado como «arma» para atacar al ex-cónyuge, quizás porque no se es capaz de razonar quién de todos los actores es el verdadero perjudicado de ese impago. Para intentar solventar esta situación el progenitor custodio de los hijos puede usar tanto la vía penal como la civil, en esta entrada vamos a explicar que se necesita para demostrar que este impago es una actitud delictiva.

El impago de pensiones alimenticias viene recogido en el Código Penal en su artículo 227.1 que dice: “El que dejare de pagar durante dos meses consecutivos o cuatro meses no consecutivos cualquier tipo de prestación económica en favor de su cónyuge o sus hijos, establecida en convenio judicialmente aprobado o resolución judicial en los supuestos de separación legal, divorcio, declaración de nulidad del matrimonio, proceso de filiación, o proceso de alimentos a favor de sus hijos, será castigado con la pena de prisión de tres meses a un año o multa de seis a 24 meses.” 

Al mismo tiempo nos referimos al Código Civil para dilucidar qué es lo que entiende nuestro ordenamiento jurídico por alimentos, en su artículo 142 dice: «Se entiende por alimentos todo lo que es indispensable para el sustento, habitación, vestido y asistencia médica. Los alimentos comprenden también la educación e instrucción del alimentista mientras sea menor de edad y aún después cuando no haya terminado su formación por causa que no le sea imputable. Entre los alimentos se incluirán los gastos de embarazo y parto, en cuanto no estén cubiertos de otro modo.» 

Impago de pensiones alimenticias, qué se necesita para que sea delito

El impago de pensiones alimenticias es un delito de omisión por parte de aquel que está obligado al pago de la pensión o pensiones alimenticias, se trata de un delito de abandono de familia. El fin último de la norma es evitar el incumplimiento voluntario y reiterado del progenitor obligado al pago, todas las medidas van encaminadas a proteger a los menores y conseguir el pago de las pensiones. Existe una sentencia del Tribunal Supremo, de la Sala de lo Penal, de su sección 1ª, con fecha 13 de febrero de 2001 y número 185, en la que se exponen los requisitos que el impago de la pensión alimenticia debe tener para ser considerado un delito, y son los siguientes:

  1. Debe existir resolución judicial firme que recoja las obligaciones del progenitor de abonar pensión alimenticia a favor de los hijos que están al cuidado del otro progenitor, es necesario acreditar ese incumplimiento y la forma de hacerlo es con la sentencia de divorcio, separación, nulidad matrimonial, de filiación o alimentos.
  2. La conducta del progenitor que está obligado a abonar la pensión alimenticia, debe ser claramente la de omitir sus obligaciones, y debe producirse al menos durante dos meses consecutivos o cuatro alternos.
  3. Y por último que aún a sabiendas de ser consciente de su obligación, el progenitor demuestre voluntariedad para realizar el incumplimiento de la misma, es lo que se conoce como «omisión dolosa del pago.»

Ahora bien, los jueces suelen ser sensibles, como es lógico, a la situación socio-económica de cada momento histórico, y en los últimos años nos encontramos en el contexto de una crisis económica galopante, con una alta tasa de paro y en un gran porcentaje con parados de larga duración, y al tiempo la perdida del poder adquisitivo de los salarios, es de imaginar que algunas de las situaciones de impago que se estén dando en la actualidad no sea voluntaria, ahí entra en acción la labor de los profesionales para hacer ver en que contexto real se están produciendo en cada caso concreto.

Intereses de los impagos de pensión de alimentos

Bien para que existan intereses por cantidades impagadas en pensión de alimentos debe existir sentencia que condene al pago de las mismas. Es desde la fecha en que se dicta sentencia desde que empieza a devengar intereses. Es decir si se pone al día en el pago de las cantidades antes de que exista procedimiento o resolución judicial, no existen intereses. Los intereses de mora procesal devengan desde el momento en el que un Juez condena al pago de una cantidad líquida. Así lo indica la Ley de Enjuiciamiento Civil, en su Artículo 576. El montante de los intereses a favor del acreedor será el interés anual del dinero más dos puntos.

Así las cosas con una resolución dictada en 2018 al estar el interés legal del dinero en un 3%, al añadir dos puntos sabremos que el impago de la pensión devengará en un 5% anual. Y esto se aplica desde el momento en que se dejó de abonar la pensión de alimentos. Para reclamar cantidades derivadas del impago de pensión de alimentos debemos saber que existe prescripción. Es decir solo podemos reclamar desde la fecha hasta cinco años atrás.

Gastos de manutención, ¿qué contemplan?

Antes de entrar en qué contemplan los gastos de manutención pensemos en una familia no inmersa en proceso de divorcio de los progenitores. Creo que es sencillo entender que ambos son responsables en la misma medida del mantenimiento y cuidado de sus hijos. No hay nada que obligue más a uno que a otro. Esa responsabilidad se toma de forma solidaria entre ambos. Tampoco se nos escapa que en cada faceta cada uno de ellos lo hace en la medida de sus posibilidades. Pues ese mismo criterio es el que en principio rige para los gastos de manutención.

Los gastos derivados del cuidado de los hijos se dividen en tres tipos. Los gastos ordinarios, los extraordinarios y los gastos voluntarios. En el Convenio Regulador se indicará en proporción debe cada padre afrontar cada tipo de gasto. Ahora veremos qué gastos se incluyen en cada tipo y cómo se afronta el cubrirlos:

  • Gastos ordinarios los necesarios para el cuidado diario de los hijos. Se trata pues de cantidades que se pueden prever y que además son recurrentes. Hablamos de cuestiones como la alimentación, el vestido, los gastos educativos, los médicos, o la higiene.
  • Gastos extraordinarios los que sin estar incluidos en el convenio regulador surgen en el día a día y son necesarios para la manutención de los hijos. Son gastos como la necesidad sobrevenida de hacer unas gafas. Salvo que el convenio indique lo contrario, deben correr a partes iguales ambos padres.
  • Gastos voluntarios, serían todos los que no cubran las necesidades básicas de nuestros hijos. Actividades extra-escolares en las que los padres no estén de acuerdo, el padre que consienta ese gasto deberá afrontar el mismo por ejemplo.

Calculando los gastos de manutención

El cálculo de la pensión de alimentos que el progenitor no custodio debe abonar para colaborar con los gastos de manutención lo hace el Juez. Éste se basa en las necesidades de los hijos, así como en los ingresos de ambos progenitores. Lo cierto es que no existen unas tablas en las que se pueda comprobar cuál va a ser el importe fijado por el Juez. Pero lo cierto es que la experiencia en Tribunales nos permite calcular con bastante certeza esa posible pensión de alimentos. De ahí que en casos de común acuerdo es habitual que la cifra recogida en el convenio regulador sea aceptada por el Juez. Hay muchos factores que ambos progenitores tengan ingresos y el nivel de éstos. Otro factor que marca esa cantidad es que el progenitor no custodio sea el único con ingresos.

Hijos mayores de edad, su manutención

Otra de las cuestiones sobre los gastos de manutención es la edad hasta que se tiene obligación de correr con ellos. Lo cierto es que no existen disposiciones en las Leyes sobre este asunto. Es un tema peliagudo en el que incluso el Tribunal Supremo encuentra grandes dificultades. Atendiendo a la jurisprudencia basada en sentencias del Supremo podemos decir con certeza que la mayoría de edad no extingue la obligación de alimentos. Básicamente los padres deben costear esos gastos hasta la auto-suficiencia económica de sus hijos.

Pero ojo esto no es una carta en blanco para los hijos. Superar la mayoría de edad con creces y no tener auto-suficiencia económica no basta. Para seguir teniendo derecho a que los padres sufraguen sus gastos de manutención deben estar o en proceso de formación o de búsqueda activa de empleo. Esto es no se puede estar tirado en el sofá a la «sopa boba».

Gastos no incluidos en pensión de alimentos

Cuando una pareja se separa una de las cuestiones a solventar son los efectos que produce dicha separación o ruptura. Nos referimos tanto a los efectos personales como a los patrimoniales. Esto incluye indudablemente ocuparse de los efectos para los hijos que tenga en común la pareja. Ciertamente en primer lugar hay que ocuparse de los efectos para con sus hijos. Entre los efectos que produce la separación para con los hijos en común se encuentra la pensión de alimentos. Hay que diferenciar entre la pensión de alimentos para el menor y lo que pueden ser gastos extraordinarios. La pensión de alimentos comprende los gastos ordinarios, del día a día. Y en ningún caso puede entenderse que los gastos extraordinarios se incluyen en esa cantidad fijada.

Los gastos extraordinarios deberán pues abonarse al margen de la pensión de alimentos. El progenitor que no ostenta la guarda y custodia es el responsable de abonar esta pensión. La misma se dedica a correr con su parte en los gastos indispensables para el cuidado y mantenimiento del menor. Entre estos gastos encontramos los de vivienda, el vestido y calzado que necesita. Los cuidados médicos, la formación académica y estrictamente aquellos que proporcionan el alimento del menor.

Los gastos extraordinarios

Los gastos no incluidos en pensión de alimentos son los denominados gastos extraordinarios. Son aquellos que la pensión de alimentos no cubre, los que se salen de la norma del día a día del menor. Su frecuencia o aparición no se puede prever con anticipación. Tiene una naturaleza que le hace ser un gasto conveniente cuando no imprescindible para el desarrollo del menor. Cualquier gasto derivado de un episodio no previsible es un gasto extraordinario. Entendemos pues que un gasto extraordinario nace de una necesidad excepcional del menor. Algo que escapa del gasto corriente previsible. Entre estos gastos tendríamos los sobrevenidos por una situación médica no cubierta por la seguridad social. La necesidad de gafas o lentillas, las acciones derivadas del dentista, etc.

Existe jurisprudencia que indica que los gastos extraordinarios deben ser consentido por los progenitores. Esto es que antes de acometer la necesidad de los mismos se debe comunicar a la otra parte. De tal forma que pueda opinar sobre la conveniencia de los mismos o sobre el coste de los mismos. Pudiendo buscarse soluciones menos gravosas. Cuando cumplimos estas condiciones de comunicación y aceptación por la otra parte, se puede exigir a la otra parte el abono en proporción a lo ya acordado. Cuando no hay acuerdo para acometer esa necesidad y por tanto el gasto, se debe buscar la autorización judicial del mismo para exigir la parte del otro progenitor.

Lo ideal es que tengamos relacionados los posibles gastos extraordinarios en las medidas. Pero lo cierto es que resulta imposible enumerar todas las posibilidades de esos gastos. No es posible tampoco que esos gastos puedan incluirse en la cantidad fijada como pensión de alimentos. En la sentencia de divorcio se marca en qué proporción deben asumir esos gastos cada progenitor. A veces al cincuenta por ciento, pero en otras ocasiones dependiendo del nivel económico de cada progenitor esas proporciones varían. Cuando los progenitores no se ponen de acuerdo en la naturaleza de esos gastos, se debe recurrir a los Tribunales para dilucidar si estamos ante un gasto extraordinario o no.

Hijos mayores de edad y gastos extraordinarios

Por lo general los hijos son menores cuando se llega a una situación de ruptura de la pareja de progenitores. Pero no es siempre así, nos encontramos con casos en los que los hijos tiene una edad cercana ya a la mayoría de edad. Pero aunque sea una obviedad los hijos crecen. Y las situaciones serán diferentes a cuando eran menores. Otros gastos aparecen en edades más avanzadas. Las necesidades de nuestros hijos varían según van cumpliendo años. Quizás nos parezca muy lejano ese momento en el que tengan que ir a la Universidad. Viajes de fin de curso, el carnet de conducir… Nos puede parecer extraño hablar con tanta antelación de ellos. Pero no está de más dejarlo ya por escrito en el convenio regulador. Pensemos que esto nos puede ahorrar quebraderos de cabeza en el futuro…

El concepto de gasto extraordinario

Dejemos bien claro que el gasto extraordinario es en si mismo algo difuso. Los gastos que afectan a nuestros hijos podríamos dividirlos en tres grandes apartados. En primer lugar los gastos ordinarios, en principio de difícil cuantificación. En ellos incluimos la comida, el vestido, el ocio, etc. Otros gastos que siendo ordinarios son más fácilmente cuantificables. Por ejemplo gastos de escolarización, actividades extra-escolares, etc. Y finalmente los que ahora nos ocupan los gastos extraordinarios.

Por su propia naturaleza estos son inespecíficos, e indeterminados. No se pueden cuantificar por adelantado. Esto es en cada caso se deberá cuantificar su coste y la parte correspondiente a cada progenitor. Ahora vamos a ver las cualidades que deben tener estos gastos para ser considerados extraordinarios.

Cualidades de los gastos extraordinarios

En primer lugar debe tratarse de un gasto necesario. Es decir que para el alimentista sea necesario para su cuidado, formación y/o desarrollo. Por lo tanto no debe caber ninguna duda de que este gasto pueda ser algo superfluo o secundario. Vaya que no sea completamente prescindible. Otra cualidad para ser considerado extraordinario es que no tenga una periodicidad prefijada. Es decir estamos ante eventos que no podían ser previstos con anterioridad. Que eran una posibilidad pero no existía evidencia de que fuesen a surgir.

Por lo tanto han de ser imprevisibles. Al tiempo han de ser acordes y asumibles por el caudal del que es alimentante. No puede pretenderse que el alimentante abarque gastos que se escapan a sus posibilidades materiales. Y por supuesto no pueden ser gastos que ya estén cubiertos o bien por alimentos o por los denominados gastos ordinarios.

Hasta cuándo estoy obligado a los alimentos y gastos extraordinarios

Que nuestros hijos alcancen la mayoría de edad legal, esto es los dieciocho años, no implica que por nuestra parte desaparezca la obligación de alimentos. Esto es así tanto para aquellos casos en los que la unidad familiar perdura en el tiempo como para los que no. El progenitor que tenga la obligación de pasar alimentos a sus hijos deberá seguir haciéndolo. Así las cosas merece la pena recordar qué abarca la pensión de alimentos según nuestro Código Civil, en su Artículo 142 dice:

Se entiende por alimentos todo lo que es indispensable para el sustento, habitación, vestido y asistencia médica.

Los alimentos comprenden también la educación e instrucción del alimentista mientras sea menor de edad y aún después cuando no haya terminado su formación por causa que no le sea imputable.

En este punto lo fundamental es saber hasta qué momento se tiene la obligación de mantener los alimentos. Nuestro Código Civil es bastante claro a este efecto. Tan claro cómo puede llegar a ser y evidentemente en cada caso habría que ver sus especiales circunstancias. En principio la obligación de pagar la pensión alimenticia nos obliga hasta que el alimentista se valga por si mismo y haya terminado su etapa de formación y desarrollo profesional. Exactamente el Artículo 152 del Código Civil dice:

Cesará también la obligación de dar alimentos:

3.º Cuando el alimentista pueda ejercer un oficio, profesión o industria, o haya adquirido un destino o mejorado de fortuna, de suerte que no le sea necesaria la pensión alimenticia para su subsistencia.

Cuánto se debe abonar en pensión de alimentos

Como no existe unos criterios fijados sobre los que decidir esta cuestión desde los Juzgados, se han de atender las peculiaridades de cada caso. Y siguiendo el razonamiento del Artículo que citamos antes nos atendremos a:

  • Las circunstancias económicas de aquel obligado al pago de la pensión alimenticia,
  • Y las necesidades de los menores a los que va dedicada la misma.

Se acuerda pues una pensión mínima o de subsistencia, aquella que se considera es la justa para cubrir los alimentos. De forma suficiente y que conlleve a tener cubiertas todas las necesidades vitales del menor. Atendiendo a las circunstancias de aquel obligado al pago, se podrá decidir una cuantía mayor. En ningún caso nunca por debajo de esa cantidad de subsistencia. Más o menos corresponde con una franja de entre el 30 al 35 por ciento de los ingresos del progenitor obligado al pago. Nunca menos de 150 euros.

¿Y si el progenitor no custodio no tiene ingresos?

Pues en principio el no tener ingresos o tenerlos en cantidades por debajo de la media, no exime de la obligación del pago de la pensión. En todo caso se podría llegar a rebajar la cantidad si las condiciones han variado, por medio de una modificación de medidas. A pesar de no tener ingresos nuestra obligación como progenitor no custodio es atender los alimentos de los menores. Es cierto que en algunos Juzgados y ante los ingresos nulos se ha procedido a suspender temporalmente esa obligación.

Entonces, ¿cómo se han calculado las cantidades a abonar?

Ante esa falta de criterio en los distintos Juzgados, el Consejo del Poder Judicial creó unas tablas. Partiendo de unos criterios propios y definiendo cuantías, se pueden calcular las cantidades a abonar. Esas tablas las ha pergeñado en una calculadora online que nosotros compartimos en nuestra sección de Abogados de familia en Madrid. Casi podríamos decir que existe pues por fin una línea a seguir, pero lo cierto es que no existe ninguna obligatoriedad de usar esas tablas. Son más bien una base sobre la que trabajar y no mucho más. Dependeremos de que en el Juzgado que nos toque se usen más o menos estrictamente.

Los criterios que usa en Consejo General del Poder Judicial

El Consejo ha seguido una serie de criterios para la confección de las tablas para el cálculo de la pensión de alimentos. Lo primero de todo es fijar claramente qué son los hijos dependientes económicamente. Luego se ha apoyado en las estadísticas del INE para el cálculo de las cantidades. Entiende que los ingresos deben ser el neto y no el bruto, en doce pagas. Excluye de los gastos la vivienda y la educación. Parte de la premisa de que los menores no tienen necesidades especiales, de haberlas habría que calcularlas por otro lado. Tampoco se incluye en el cálculo las cantidades o gastos extraordinarios. Se usan factores de corrección en relación al municipio donde reside el menor. Y no entran en las tablas los ingresos por debajo de 700 euros al mes.

Hijos dependientes económicamente

Es fundamental tener claro quienes son los hijos dependientes económicamente. De esta forma sabremos si deben o no recibir pensión de alimentos. Lo son aquellos menores de dieciséis años que convivan en el mismo hogar que uno de los padres. Los de dieciséis años, hasta los veinticinco años que no tengan actividad económica. Y siempre que convivan con uno de sus padres. Dentro de los márgenes de edad, son dependientes por ella o por sus circunstancias laborales.

Ingresos netos no brutos

Para los cálculos se han usado los ingresos netos, en doce pagas con las extras prorrateadas. También se incluyen otros conceptos que se sumen al salario, como objetivos o productividad. Esos ingresos netos estarán al margen de consideraciones como pagos de hipoteca o alquiler. Pues la pensión de alimentos está por encima de esos otros gastos.

Otros gastos…

La hipoteca o los gastos por la vivienda, así como los referentes a la educación están fuera del cálculo del CGPJ. Estos deben tenerse en cuenta aparte. Tampoco se ha pensado en menores con necesidades especiales. Esas necesidades se valorarán aparte y sumaran a mayores en la pensión. Tampoco se incluyen los gastos de educación y formación de los menores, que serán tema de estudio aparte. Por supuesto que los gastos extraordinarios o voluntarios, quién y cómo se hace cargo de ellos se trata aisladamente.

Nula relación padre e hijo, motivo para extinguir la pensión de alimentos

Como ya hemos apuntado la nula relación padre e hijo cuando este último ya es mayor de edad o está cercano a ella, es un motivo más que posible para esa extinción. Cuando hablamos de hijos menores de edad esta cuestión se complica, pues realmente valorar o cuantificar esa relación es harto complicado. No obstante como siempre habría que ver cada caso concreto. Las circunstancias que concurren en el mismo. Y con ese estudio afrontar las diferentes posibilidades. Cuando el hijo es mayor de edad ya existen antecedentes en forma de sentencias. Una de ellas del año 2012 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Sobre ella vamos a escribir a continuación y es un espejo donde mirarse en casos similares.

La historia judicial de esta sentencia se inicia en 2010. El padre ante la nula relación padre e hijo pide la extinción de la pensión de alimentos. Como no hay acuerdo de las partes para llevar acabo esta modificación, presenta la correspondiente demanda. El hijo era mayor de edad y la relación entre padre e hijo nula. Las medidas entre las que se encontraba la pensión de alimentos, venía de una sentencia de 13 de diciembre de 2002. En primera instancia la demanda de modificación se desestima. El padre recurre a la Audiencia Provincial y es aquí donde consigue su propósito.

Cómo se llega a una nula relación padre e hijo

Desde que el niño era menor y se devino la situación de ruptura matrimonial éste se niega a ver al padre. La negativa del menor fue contumaz desde el principio. El padre demostró en todo ese tiempo su predisposición a buscar la reparación de esa relación. Para ello acudió al sistema judicial que adoptó resoluciones para solventar este asunto. Se requirió el cumplimiento de la progenitora custodia de las medidas de visitas. Una de las posibilidades que se usó fue la del punto de encuentro y la intervención de los servicios auxiliares. Nada sirvió y el hijo seguía manteniéndose en la negativa. Los servicios sociales comprobaron de primera mano que el menor en el punto de encuentro se negaba a ver al padre. Ya al tiempo el juzgado no observaba motivos que sustentaran la negativa del menor.

Fundamentos para extinguir la pensión de alimentos

La sentencia de la Audiencia Provincial de Barcelona viene a indicar que la negativa del hijo se mantiene ya en su mayoría de edad. Que esta actitud es una cuestión solo imputable a la decisión del hijo. Pues el padre ha intentado por todos los medios mantener la relación. Incluso sin faltar a su obligación con la mencionada pensión de alimentos. La sentencia recoge que la testifical del proceso pone en manifiesto la indiferencia del hijo hacía el padre. No existiendo comunicación ninguna, el hijo no hace participe al padre de nada de lo que concurre en su vida.

La sentencia concluye que ya en la mayoría de edad es evidente que la ausencia de relación es patrimonio del hijo. Que esta circunstancia es suficiente para entender extinguida la obligación de la pensión de alimentos. Es cierto que la Audiencia Provincial de Barcelona se acoge por analogía a una de las causas que el Derecho Civil de Cataluña argumenta para proceder a desheredar a un hijo. La ausencia de relación imputable en su totalidad al hijo. Que este tipo de sentencias se pueda o no extrapolar al resto del territorio donde rige el Código Civil es dudoso. Pero no cabe duda que presenta una posibilidad a todos aquellos progenitores que viven una de esas situaciones que se recogen en el síndrome de alienación parental.

¿Desgrava la pensión de alimentos?

Una resolución del Tribunal de Justicia de Madrid da la razón a un contribuyente frente a Hacienda. Este tipo de sentencias aún no creando jurisprudencia abren la puerta al resto de interesados en esa dirección.

Desde cuándo se puede exigir la pensión de alimentos

Se desata la crisis matrimonial y el aparente orden de las cosas se derrumba. Estamos en una situación en la que todas la cuestiones se hacen un mundo. Un torbellino de sentimientos y de dudas, muchas dudas. Es en ese momento cuando las parejas deciden acudir a un abogado matrimonialista. Sin duda la mejor opción, el resto solo pueden agravar los problemas. Es evidente que se llega a nuestro asesoramiento con un montón de preguntas. Cuando hay hijos en común esas preguntas se multiplican. Aquel progenitor, que aún sin resolución judicial, entiende que no será el custodio, pregunta sin duda por la pensión de alimentos.

Preguntas de si empieza a abonar los alimentos o tiene que esperar. Dudas sobre la cuantía de la misa. Si empiezo a abonarla ya llegado el momento de la resolución judicial, ¿se tendrán en cuenta esas cantidades abonadas?

La obligación de prestar alimentos

La obligación de prestar alimentos se recoge en al Artículo 148.1 de nuestro Código Civil. Una lectura del mismo nos haría entender que desde la interposición de la demanda estamos obligados a prestar alimentos. Desde la fecha de interposición. Pero lo cierto es que la interpretación de la norma ha sido dispar en las distintas Audiencias Provinciales. En unas se aplicaba esa norma, desde la presentación de la demanda se exigían los alimentos. Y otras optaban por marcar la fecha de la resolución judicial como el momento desde que se debían exigir. Estas últimas Audiencias interpretaban la norma entendiendo que la concepción de las medidas provisionales, y las provisionalísimas iban en esa dirección.

Sentando Jurisprudencia

Como en todas las ocasiones en las que la interpretación de la norma es dispar, debemos estar a lo que marca nuestra jurisprudencia. De esta forma nuestro Tribunal Supremos resolvía la cuestión del «desde cuándo», en sentencia del 26 de marzo de dos mil catorce. Sentencia con carácter de doctrina jurisprudencial. Recordamos literalmente lo dispuesto en la misma:

“cada resolución desplegará su eficacia desde la fecha en que se dicte y será solo la primera resolución que fije la pensión de alimentos la que podrá imponer el pago desde la fecha de la interposición de la demanda, porque hasta esa fecha no estaba determinada la obligación, y las restantes resoluciones serán eficaces desde que se dicten, momento en que sustituyen a las citadas anteriormente”

Suele ser habitual que las doctrinas jurisprudenciales sean reiteradas y concretadas con consiguientes sentencias. La que venía a concretar la anterior es de fecha 23 de junio de dos mil quince. Se trata de un recurso de casación, y en la sentencia se afina del siguiente modo:

«cada resolución habrá de desplegar su eficacia desde la fecha en que se dicte, siendo solo la primera resolución que fije la pensión de alimentos la que podrá imponer el pago desde la fecha de interposición de demanda (porque hasta esa fecha no estaba determinada la obligación), no así las restantes resoluciones que modifiquen su cuantía (sea al alza o a la baja), las cuales solo serán eficaces desde que se dicten, momento en que sustituyen a las dictadas anteriormente»

Escenarios para la reclamación de alimentos

El Tribunal Supremo nos pone frente al espejo, y en él vemos dos escenarios diferenciados. El primer escenario se sitúa en la primera petición de alimentos. En el momento en que acudimos a la Justicia tras la crisis matrimonial. En este escenario se debe aplicar la norma recogida en el Código Civil de forma literal. De este modo la obligación de prestar alimentos sí es retroactiva. Desde el momento de la interposición de la demanda.

Nuestro segundo escenario comienza con una pensión de alimentos ya reconocida y que se ha abonado con normalidad. Este escenario es el que platea una demanda de modificación de medidas. En relación con la obligación de alimentos pretende una variación de las cantidades a abonar. En este caso la eficacia de lo que resuelva esta demanda tendrá efecto desde el momento de la sentencia. En ningún caso será con carácter retroactivo.

Cantidades abonadas durante la demanda de modificación de medidas

Es evidente que puede ocurrir que en el segundo escenario se abonen cantidades mientras se dilucida el procedimiento. ¿Qué pasa con esas cantidades? Bien el Supremo también ha marcado las pautas o criterios para evitar posibles pagos por duplicado. Lo hizo en sentencia de fecha 6 de octubre de dos mil dieciséis. Esa resolución fija que las cantidades se deben abonar desde la fecha en que se interpuso la demanda del proceso de modificación. Pero a esas cantidades se deben descontar las ya abonadas durante el procedimiento. De tal forma que la diferencia será abonada a la ejecución de la sentencia.

Reclamación de alimentos, cosas a tener en cuenta

Debemos tener en cuenta algunas cuestiones a la hora de los alimentos, tanto cuando interponemos la demanda de nulidad, separación o divorcio, como cuando ponemos en marcha las medidas provisionales previas. En el primer caso es importante solicitar en nuestro «suplico» de la demanda el abono de los alimentos desde la interposición de la demanda. En todo caso el progenitor no custodio debe tener en cuenta algunas cuestiones al empezar a abonar los alimentos.

Se deberá abonar en cuenta consignada por el progenitor custodio. De esa cuenta debe ser titular el progenitor custodio, y el no custodio no debería aparecer en la misma. Ni como autorizado y mucho menos como co-titular. Indicar en el concepto que se trata de la pensión de alimentos y señalar el mes que se abona. Esto nos servirá para demostrar que se han abonado las cantidades desde la fecha de imposición de la demanda. Del mismo modo nos sirve para descontar las cantidades ya abonadas, de la cantidad total tras la resolución de la demanda. En el caso de que la cantidad fijada sea diferente a la acordada previamente.

Cuando tras la resolución judicial y la correspondiente declaración de obligación de alimentos, se muestra diferencias de cantidades entre lo ya abonado y lo que dicta la resolución, se puede exigir el abono de la diferencia en un procedimiento de ejecución de sentencia. Esto es la obligación empieza en el momento de interposición de demanda, pero la diferencia entre lo anticipado y lo que reste se realiza por este procedimiento ejecutivo. Lo ideal es que en ningún caso se llegue a ese extremo. El progenitor no custodio debería abonar esa diferencia sin esperar al inicio del procedimiento, es decir hacerlo de forma voluntaria.

Plazo para solicitar pensión de alimentos

Bien no existe ningún plazo legal para la reclamación de pensión de alimentos. Bien esto es así porque esa solicitud es imprescriptible. Así que aún habiendo pasado años desde la separación de hecho, se puede proceder a la reclamación de pensión de alimentos a favor de los hijos menores. Para ello se deberá solicitar en cualquier momento ante el Juzgado. Ojo que una vez fijada la sentencia, el progenitor obligado al pago deberá hacerlo desde la fecha de interposición de la demanda.

Otra cosa que debemos tener muy presente. Con hijos menores en la pareja o matrimonio, nuestra obligación como padres de atender las necesidades de los hijos persiste con o sin sentencia que acuerde los alimentos.  Si no atendemos esa obligación podemos ser perseguidos por vía penal, por un presunto delito de abandono. Al margen de las consideraciones morales de desatender a los hijos, se debe pensar en las consecuencias penales de ese abandono de obligaciones.

Una vez aprobada por resolución judicial, o por acuerdo de las partes la pensión de alimentos, el impago de las mismas se podrá reclamar. El impago de la pensión de alimentos sí que prescribe, y eso es importante contar con ello. La prescripción general es cinco años, en algunas Comunidades ese palazo es inferior al serle aplicable su propio Código Civil. No podremos reclamar por vía judicial las cantidades adeudas anteriores a cinco años desde la presentación de la demanda.

Bien, es cierto que esa prescripción puede interrumpirse antes de llegar a los cinco años. El modo de hacerlo es requerir el pago de esas cantidades. De forma fehaciente, por ejemplo con el uso de burofax. Se recuerda al progenitor obligado sus obligaciones, el incumplimiento de las mismas y las cantidades adeudadas. En una posterior demanda se podrá esgrimir que se le reclamaron en tiempo y forma.

¿Se pueden embargar bienes?

La respuesta a esta pregunta es simplemente . Sí que la reclamación de pensión de alimentos puede derivar en embargo de bienes del progenitor obligado al pago que no satisfaga el mismo. Existiendo una sentencia que reconozca la citada pensión de alimentos. Se puede interponer una demanda de ejecución de la sentencia. Si el progenitor obligado no paga voluntariamente, se le podrán embargar bienes, e incluso parte de su salario, si lo tuviese.

Y si demuestro mi insolvencia…

Cabe la posibilidad de que el progenitor obligado no tenga bienes ni ingresos. En ese caso es obvio que el demandante no tiene posibilidad de conseguir el reintegro de las cantidades que no se han satisfecho. Pero lo que sí continua perdurando en el tiempo es la obligación de pago. Ésta nunca desaparece, además de que va generando intereses, y sumándose deuda. Es de entender que en cuanto el obligado mejoré en sus condiciones económicas satisfará las cantidades adeudas y las futuras. En estos casos es importante recordar la posibilidad de interrumpir la prescripción de la deuda. Para asegurarse un futuro cobro, cuando las circunstancias cambien…

Del mismo modo cabe reseñar, que si el obligado no atiende los pagos por que no quiera hacerlo, a pesar de que económicamente pueda hacerlo, puede incurrir en el delito de abandono del que hablamos anteriormente.

Estas son solo algunas de las dudas y/o preguntas con las que nos encontramos en nuestro día a día, recordar que estamos a vuestra disposición para aconsejaros y dar algo de luz en todas ellas.




No hay comentarios.


Hacer un comentario

He leido y acepto los términos legales y la política de privacidad