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La posibilidad de que exista una compensación económica al que dentro de una pareja se dedicó al cuidado de casa e hijos está reconocida en nuestro marco jurídico. Es importante conocer qué pensiones se pueden reclamar entre cónyuges en el caso de divorcio o ruptura. Ya estemos ante un matrimonio o una pareja de hecho. Conocer las diferentes posibilidades nos podrá ayudar a la hora de reclamar. También a la hora de adelantarnos a esas peticiones. Depende del lugar que ocupemos en la pareja que se rompe.

La figura de la pensión compensatoria se recoge en nuestro Código Civil. En concreto en su Capítulo IX donde se habla de los efectos que son comunes a la separación, divorcio y nulidad de un matrimonio. La redacción del Artículo 97 dice:

El cónyuge al que la separación o el divorcio produzca un desequilibrio económico en relación con la posición del otro, que implique un empeoramiento en su situación anterior en el matrimonio, tendrá derecho a una compensación que podrá consistir en una pensión temporal o por tiempo indefinido, o en una prestación única, según se determine en el convenio regulador o en la sentencia.

En el Artículo se dice que la compensación puede ser temporal o por tiempo indefinido. O podría ser en un único pago o abono. Lo cierto es que para que se pueda imponer en las medidas de un proceso de separación la pensión compensatoria se debe producir un grave desequilibrio económico. A nadie le resultará complicado pensar en esos matrimonios en los que un cónyuge renuncia a su vida profesional y laboral para dedicarse a cuidar de la familia y casa. Cuando esa situación se prolonga en el tiempo retornar a la vida laboral es muy complicado. Suele topar con la realidad de falta de experiencia y el pretexto de la avanzada edad para no ser contratados.

Compensación económica para el que cuidó la casa y los hijos

Cada proyecto personal es único, y con matices y diferencias algo similar pasa con los proyectos en común. Es probable que en nuestra sociedad actual la definición de roles en la familia no sea tan inamovible como en tiempos de nuestros padres. Parece más probable que ahora esos roles y funciones estén más repartidos. E incluso que estén intercambiados para lo que era la realidad del Siglo XX por ejemplo. Pero no nos engañemos, aún estamos muy lejos de que esa no siga siendo la realidad mayoritaria. Sigue siendo habitual que uno en la pareja se encargue, totalmente o en una gran parte, del cuidado de hogar e hijos. Estas situaciones deben ser tomadas en consideración en los procesos de ruptura y divorcio.

Existen dos tipos de prestaciones en estos casos. Por ejemplo la prestación o pensión compensatoria y la compensación económica. Siempre pensando en «retribuir» de alguna manera ese trabajo que supone el cuidado del hogar y los hijos. Un trabajo difícilmente cuantificable  y que entre nosotros al que casi es imposible de poner un precio. Hoy tratamos la posibilidad de que exista una compensación económica para quien tiro del carro familiar…

Por cuidado de casa e hijos se tiene derecho a compensación económica

Y esto es así, por el cuidado del hogar familiar y de los hijos se tiene derecho a compensación económica. Como ya hemos dicho existen diferentes tipologías de unidades familiares. En algunas de ellas se sigue manteniendo los roles tradicionales. Así las cosas uno de los progenitores se dedica al trabajo fuera de casa para conseguir los ingresos necesarios para la familia. Dispone por tanto de una jornada laboral completa. Su contribución en el cuidado de la casa e hijos queda limitado o bien al tiempo disponible o al acuerdo de la pareja. Por contra el otro progenitor dedica su tiempo al cuidado del hogar familiar y de los hijos en común. Desde llevarlos al médico, a clase, aseo, vestido…

Esta división de los roles y funciones es tan licita como cualquier otra. Pero llegado el caso de una ruptura de la pareja puede conllevar problemas adicionales. Cuando esa forma de división de los roles se mantiene en el tiempo al progenitor dedicado a los cuidados la vuelta o retorno al mundo laboral puede hacérsele cuesta arriba. Ese progenitor puede, y por lo general es así, quedarse en una situación real de desamparo. Nos referimos obviamente al aspecto puramente económico. Ante la imposibilidad cierta de hacerse con un trabajo que le nutra de los ingresos necesarios para tener cubiertas sus necesidades.

Compensación económica por razón del trabajo

Con la existencia de la compensación económica por razón del trabajo el legislador intenta paliar en la medida de lo posible estas situaciones. Dando una protección al progenitor que dedicó la mayor parte de la vida en pareja al cuidado del hogar e hijos. Así las cosas en los matrimonios con régimen de separación de bienes, se reconoce el derecho a la compensación económica al miembro de la pareja que se dedicó a los cuidados. Y este derecho se mantiene o existe cuando el otro cónyuge haya tenido un incremento patrimonial superior. Esto es en el momento de la extinción del reseñado régimen. Ya sea por separación cese efectivo de la convivencia, divorcio o nulidad, o bien por la muerte del cónyuge.

Un apunte dentro de nuestra legislación se confiere este mismo derecho a compensación económica al cónyuge que haya trabajado para el otro sin retribución. O con una retribución insuficiente para la realidad del trabajo desempeñado. Cuestión muy común cuando se ha «trabajado» o colaborado en un negocio familiar. Cuando esa situación laboral no ha sido reconocida o lo ha sido solo parcialmente.

Cuantía de la compensación económica

Como era de esperar el legislador impone un límite a esa compensación económica. La cuantía de la misma no puede ser en ningún caso superior al 25% de la diferencia de incremento patrimonial. Es decir comparando ambos patrimonios en el momento de la unión y en el momento de la separación. No obstante este límite puede ser un punto de partida. En el caso de que el cónyuge que cuidó de casa e hijos demuestre que la contribución a la familia ha sido indudablemente mayor y merecedora de una compensación mayor. Esto obviamente quedará a criterio del Tribunal. El abono de la compensación pude ser con dinero o con bienes. En el primer caso podrá ser a plazos, con un máximo de vencimiento de tres años o en un solo pago.

¿Cómo se calcula la pensión compensatoria?

La segunda parte del artículo 97 al que anteriormente hacíamos referencia lo deja bastante claro:

«A falta de acuerdo de los cónyuges, el Juez, en sentencia, determinará su importe teniendo en cuenta las siguientes circunstancias:

  1. Los acuerdos a que hubieran llegado los cónyuges.
  2. La edad y el estado de salud.
  3. La cualificación profesional y las probabilidades de acceso a un empleo.
  4. La dedicación pasada y futura a la familia.
  5. La colaboración con su trabajo en las actividades mercantiles, industriales o profesionales del otro cónyuge.
  6. La duración del matrimonio y de la convivencia conyugal.
  7. La pérdida eventual de un derecho de pensión.
  8. El caudal y los medios económicos y las necesidades de uno y otro cónyuge.
  9. Cualquier otra circunstancia relevante.»

Con estas premisas, cada caso ha de estudiarse de forma individual, es casi imposible hacer una «tabla orientativa», pues en cada caso pueden concurrir una serie de circunstancias que nada tengan que ver con otros, que aunque similares finalmente tengan poco que ver. Resumiendo lo anterior y con la experiencia de años en este tipo de acuerdos, podemos decir que hay cinco criterios sobre los que se asienta el calculo de la pensión compensatoria:

  • los ingresos de las partes,
  • los gastos de ambas,
  • la posibilidad de acceso a un empleo, pesa en esto evidentemente la cualificación profesional,
  • el tiempo que se ha dedicado a la familia y el que se proyecta se va a dedicar,
  • y evidentemente el tiempo que ha durado la unión matrimonial,

Retirada pensión compensatoria

La Audiencia Provincial de Murcia ha ratificado una sentencia del Juzgado de Familia, en la que se retiraba la pensión compensatoria a una mujer divorciada. La razón esgrimida por el Juzgado era que la mujer estaba manteniendo una relación de convivencia con otro hombre. El Juzgado de Familia de Murcia, en su sentencia da por estimada la demanda del ex-marido y declara extinguida la pensión compensatoria y las pensiones alimenticias desde la fecha de presentación de la demanda.

El Juzgado de Familia, contaba con el seguimiento realizado a la demandada por un investigador privado, con el que se comprobaba la existencia de dicha relación. La demandada recurrió a la Audiencia Provincial, negando la existencia de esa nueva relación y reclamando que se mantengan las pensiones. El Tribunal ha desestimado la apelación y ha confirmado la sentencia del Juzgado de Familia, dando por acreditados los hechos a raíz del informe del investigador privado y la declaración de una testigo, que mantenía que la demandada le presentó como su pareja a la persona con la que mantiene esa nueva relación.

Pensión compensatoria por cuidado de los hijos

La segunda novedosa sentencia que traemos hoy la ha dictado el Tribunal Supremo, reconociendo el derecho de una mujer a recibir pensión compensatoria por los años que dedicó en exclusiva al cuidado de los hijos del matrimonio, sumándose a la pensión que cobra de la Seguridad Social por lo que ha cotizado como trabajadora por cuenta ajena. El fallo data del 21 de febrero y es ponente el magistrado Arroyo Fiestas.

En el fallo, se afirma que no consta la formación de la mujer, pero en cambio que sí está demostrado que tras contraer matrimonio, se dedicó en exclusiva al cuidado de sus hijos y del hogar, hasta que empezó a trabajar por cuenta ajena, de manera temporal y discontinua en periodos breves. En definitiva le reconoce 21 años de dedicación completa a la familia, que se suman a los 14 años cotizados. La pensión resultante de la Seguridad Social es de 519 euros al mes.

El Tribunal aparte de reconocer ese periodo de dedicación a la familia, viene a constatar que ese amplio tiempo dedicado a las atenciones familiares, a supuesto una influencia negativa en el desarrollo profesional de la mujer y del mismo modo que ha influido en el tiempo con el que se ha determinado su pensión de cotización, haciendo que sea inferior por lo que es exigible la oportuna compensación. Ese es el dato que provoca un desequilibrio entre los cónyuges, en sus respectivas situaciones económicas, que dadas las circunstancias que concurren no es previsible que la situación profesional o económica de la mujer vaya a mejorar.

Como vemos ambas sentencias siguen las directrices del artículo 97 del Código Civil, corrigiendo los desequilibrios económicos entre las partes, al sobrevenir la situación de ruptura y al tiempo estiman que el cambio de circunstancias es motivo de retirada de las acción correctora de la pensión compensatoria. Como siempre, nos ponemos a vuestra disposición para cualquier consulta relacionada con divorcios o separaciones, estaremos encantados de ayudaros.

La pensión compensatoria y los regímenes económicos

Cuando la gente contrae matrimonio, siempre y cuando el amor no sea tan fuerte como para cegarlos, una de las preocupaciones de los cónyuges es la de en que régimen económico encuadrarse, por lo general lo más manido es pensar que el de “separación de bienes” es el que más nos conviene a todos, y aunque a primera vista así lo puede parecer no siempre es lo más acertado, desde luego si uno de ellos realiza una actividad profesional que implica un riesgo cierto sobre la integridad de su patrimonio, es casi obligatorio pensar en este régimen, pensemos en profesiones liberales que implican contrataciones de seguros de responsabilidad civil por ejemplo Arquitectos o Ingenieros a los que con motivo de su ocupación laboral un buen día pueden venir a reclamar contra su patrimonio por algún caso de negligencia en sus funciones. La elección de este régimen es clara en estos casos, no existe patrimonio común contra el que un tercero pueda ir, solo existe el patrimonio personal de cada uno de ellos, en otra entrada de este Blog hablamos ya de los distintos regímenes económicos a los que podemos optar a la hora de contraer matrimonio, así que nos vamos a entretener en hablar de sus diferencias.

El derecho a la pensión compensatoria

Hay parejas que optan porque uno de los dos cónyuges cuide de los hijos y al tiempo se encargue de las labores de la casa, es una opción como otra cualquiera, algunos al tiempo optan por el régimen de separación de bienes, y algunos creen que con esa elección están digamos que a salvo de llegado el caso ver una reclamación de “pensión compensatoria” por la otra parte, es un error de bulto y que denota un mala consejo o falta de asesoramiento legal, por eso incidimos en la importancia de que se consulten todas estas cuestiones a profesionales del derecho. No solo la Ley, también las distintas sentencias, corroboran el derecho a recibir una pensión compensatoria a aquel cónyuge que dedica su vida al cuidado de los hijos y del hogar, independientemente de que dicha labor la realice con o sin ayuda.

Código Civil y pensión compensatoria

El Código Civil en su Título Tercero “Del régimen económico matrimonial“, habla en su Capítulo SextoDel régimen de separación de bienes“, de la pensión compensatoria en su Artículo 1438 que dice:

Los cónyuges contribuirán al sostenimiento de las cargas del matrimonio. A falta de convenio lo harán proporcionalmente a sus respectivos recursos económicos. El trabajo para la casa será computado como contribución a las cargas y dará derecho a obtener una compensación que el Juez señalará, a falta de acuerdo, a la extinción del régimen de separación.

Queda bastante claro, ¿no? el trabajo para la “casa” da derecho a obtener una compensación que el Juez debe señalar, si ambos cónyuges no han llegado a un acuerdo sobre la misma. Aquí se nos abre una duda existencial, qué ocurre en el caso de que uno de los cónyuges se atribuya el peso del mantenimiento del hogar al tiempo que tiene otra ocupación profesional, pues la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo es clara, aquel que se arroga esa “carga extra” no tiene derecho a la compensación. Y si para las labores del hogar tiene ayuda de un tercero y el cónyuge tiene un papel de “dirección” de las mismas, pues sí tiene derecho a esa compensación, aunque el Juez deberá meditar si la cuantía a percibir ha de ser menor. Así que la única premisa para tener acceso a la pensión compensatoria por dedicarse a las labores del hogar es la exclusividad de esa actividad.

Pensión compensatoria, lo que dice la jurisprudencia

Bien parece claro que a pesar de la elección del régimen de separación de bienes, en el caso de que uno de los cónyuges dedique su vida a las labores del hogar y/o cuidado de los hijos, a la hora de una ruptura matrimonial esa separación de bienes no deviene en la pérdida del derecho a pensión compensatoria, quizás una de las “soluciones” para evitar posibles futuras disputas en este aspecto sean las capitulaciones matrimoniales o los pactos pre-matrimoniales, en los que ya se establezca la cuantía y posibilidades de esa posible compensación, ojo con creer que es la panacea o que se puede aceptar una renuncia a algo a lo que se tiene derecho como si tal cosa.

La jurisprudencia que nos marca el Tribunal Supremo, nos indica que esta pensión compensatoria en ningún caso puede ser una herramienta para igualar los patrimonios de los cónyuges, esto es nada tiene que ver el patrimonio individual de cada uno, ni para lo bueno, ni para lo malo, el cónyuge que ha dedicado su vida al cuidado del hogar puede ser el que más patrimonio individual posea tanto antes como durante el tiempo de duración del matrimonio, puede sobrevenir una herencia por ejemplo, y al tiempo tiene todo el derecho de pedir al otro la compensación por los años dedicados, y en el caso del cuidado de los hijos por los años que aún están por llegar. En cuanto a la posibilidad de la “extinción” de la pensión compensatoria con motivo de una nueva relación del cónyuge beneficiario de ésta, dice la jurisprudencia que “vivir maritalmente” requiere convivencia estable, con la consiguiente voluntad de continuidad y permanencia, que no tiene porque verse refrendada con un nuevo matrimonio.

Pensión compensatoria extinción por nuevo matrimonio

La sentencia del Supremo que nos ocupa es de Julio de 2018. Se establece en la misma que la extinción de la pensión compensatoria por nuevo matrimonio se produce desde el mismo momento en el que se materializa el matrimonio. En  ningún caso desde la fecha de interposición de demanda por la otra parte. O en la fecha que se dicte la sentencia sobre la extinción. Se trata de la primera vez que el Supremo ha tenido que pronunciarse sobre este asunto. En recurso de apelación la Audiencia Provincial de Salamanca estima el mismo para que la fecha de extinción coincidiese con la de presentación de la demanda del ex-esposo. Y llega al Supremo por recurso de interés casacional que interpone la ex-esposa.

Este recurso casacional se basaba en la no aceptación de la Audiencia Provincial de la doctrina jurisprudencial del Supremo. La doctrina a la que se agarraba la parte recurrente es la relativa a modificación de medidas. Ésta dice que la eficacia sobre las mismas debe ser la fecha en la que se dicta la sentencia de modificación. En la sentencia sobre este caso concreto la Sala diferencia las finalidades de la pensión de alimentos y la compensatoria. Al tiempo también distingue los procesos de modificación de pensión compensatoria de los de su extinción.

Finalidad y naturaleza jurídica de la pensión compensatoria frente a la de alimentos

La finalidad de la pensión compensatoria está recogida en el Artículo 97 del CC como ya hemos visto antes. Al tiempo existe jurisprudencia sobre la misma. El Supremo dice que la misma debe reestablecer el equilibrio económico. En ningún caso es una garantía vitalicia, ni pretende perpetuar el nivel de vida que se disfrutaba anteriormente. Mucho menos su objetivo es la equiparación económica de los patrimonios. Así las cosas las diferencias entre la pensión de alimentos y la compensatoria son importantes.

  • la de alimentos debe facilitar todo lo indispensable para: sustento, habitación, vestido y asistencia médica,
  • la compensatoria debe eliminar el desequilibrio en el que queda un cónyuge por la separación o divorcio,
  • los alimentos son proporcionados a la fortuna del que los da y las necesidades del que los recibe,
  • la compensatoria es una cantidad fija que no puede modificarse, salvo por lo recogido en el Artículo 100 del CC.,
  • la de alimentos devenga desde que se interpone la demanda,
  • la compensatoria desde que exista la sentencia judicial o la firma del convenio por las partes,
  • el derecho a la de alimentos es irrenunciable,
  • la compensatoria puede renunciarse por las partes.

Diferente finalidad, diferente tratamiento

La diferente finalidad y naturaleza de las dos pensiones, establecida en esta sentencia, difiere un tratamiento diferenciado. Así las cosas los efectos de su extinción no han de esperar a la resolución judicial. Estos deben entrar en acción en el momento mismo de contraer nuevo matrimonio. Esta sentencia distingue también lo que ocurriría en una modificación de la pensión de lo que debe ocurrir con su extinción. La modificación ha lugar si existen cambios sustanciales en la fortuna de uno u otro. Y solo por este motivo. Esto para el Tribunal es una simple modificación. Entran en vigor desde la resolución judicial.

En cambio la extinción de la pensión compensatoria puede darse por:

el cese de la causa que motivó su concesión ( esto es por la desaparición del desequilibrio);por contraer el acreedor nuevo matrimonio o por vivir maritalmente con otra persona. Artículo 101 del Código Civil.




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