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·         Considera no aplicable la directiva de consumo a las cesiones de crédito no contempladas en contrato

·         Considera además que tampoco es aplicable al art. 1535 del Código Civil que regula el derecho de tanteo y retracto

·         Avala sin embargo al Supremo en su jurisprudencia de que un interés de demora superior a 2 puntos del remuneratorio es abusivo.

El Tribunal de Justicia de la UE ha resuelto sobre las cesiones de crédito. Responde a las dudas formuladas por el titular del juzgado nº 38 de Barcelona en la que consulta si el art. 1.535 es compatible con la directiva 93/13 de Derechos del Consumidor. En concreto plantea si es posible la cesión de un préstamo a un tercero sin que dicha cesión fuera contemplada en el contrato. Y si el art. 1.535 del Código Civil es acorde a la protección del consumidor europeo habida cuenta de que establece la posibilidad de saldar la deuda al precio de ‘fondo buitre’ más intereses y costas sólo en los casos de créditos litigiosos.

“El problema es que el Código Civil sólo da nueve días para ejercer el derecho de tanteo y retracto y además lo limita a los créditos litigiosos; por eso el juez consulta si no es demasiado restrictivo para los cánones de protección del consumidor europeo”, explica Juan Ignacio navas, socio-director de Navas & Cusí, despacho especializado en derecho bancario y europeo.

Sorprendentemente, Luxemburgo resuelve que puesto que la cesión no estaba prevista en contrato sino que se trata de una “mera práctica”, no puede pronunciarse. También renuncia a pronunciarse respecto a la adecuación del citado art. 1.535 a la directiva 93/13. “En nuestra opinión, la respuesta es pobre; porque Luxemburgo no puede lavarse las manos ante una práctica que supone un claro desequilibrio entre las partes y un perjuicio claro para el consumidor”, señala Navas, que anuncia que su despacho estudiará llevar el asunto al Parlamento Europeo y al Defensor del Pueblo Europeo. “Por nuestra experiencia la jurisprudencia siempre termina otorgando protección jurídica al más débil, en este caso, el consumidor”, señala el socio-director de navascusi.com

Navas & Cusí ya presentó el pasado mes de marzo una queja ante la Comisión Europea por las cesiones de crédito. “Ya advertimos entonces que el art. 149 de la Ley Hipotecaria que permite eximir de comunicar la cesión del crédito a un tercero es contrario al derecho europeo”, señala Navas.

La queja recordaba que el art. 2 de la directiva de crédito (2008/48/CE) establece que el consumidor será informado en caso de que la entidad financiera decida ceder su préstamo. Además, la directiva hipotecaria (2014/17/UE) señala lo mismo en su art. 17. “Que no haya sido traspuesta todavía es irrelevante en aplicación de los principios de efectividad y primacía del derecho europeo”, señala Navas.

Además, la directiva de crédito antes mencionada señala que en caso de cesión de crédito, la posición del consumidor no debe quedar debilitada. “Bajo la actual regulación española, la posición del consumidor queda claramente debilitada. No sabe a quién le debe su deuda y pierde la oportunidad de obtener un importante descuento sobre su deuda que -sin embargo- lo disfruta un fondo buitre en un enriquecimiento injusto”, concluye el socio-director de navascusi.com

Intereses de demora

Luxemburgo también resuelve sobre los intereses de demora. El Supremo consultaba si su jurisprudencia del 22 de abril y 7 y 8 de septiembre de 2015 era acorde a los art 3.1.e y 4.1 de la directiva 93/13. En dicha jurisprudencia -extendida al ámbito hipotecario en las sentencias de 23 de diciembre de 2015 y 18 de febrero y 3 de junio de 2016- señalaba que sería abusivo todo interés de demora que superara en dos puntos el interés remuneratorio.

Luxemburgo resuelve que la directiva comunitaria “no se opone a la interpretación jurisprudencial” y reconoce que el Supremo está facultado `para armonizar la interpretación del derecho nacional evitando interpretaciones dispares que generan inseguridad jurídica.

En cambio, el gobierno español -personado en este caso- sostiene que la interpretación del Supremo “no es aplicable ‘erga omnes’, que sus sentencias no tienen fuerza de ley y que no constituyen fuente de derecho”. Juan Ignacio Navas afirma “no entender por qué la Abogacía del Estado se persona porque estas manifestaciones en mi opinión suponen una desautorización del Supremo”. Además, recomienda que la Abogacía del Estado “repase” el art. 1.6 del Código Civil sobre las fuentes del derecho que señala lo siguiente: “La jurisprudencia complementará el ordenamiento jurídico con la doctrina que, de modo reiterado, establezca el Tribunal Supremo al interpretar y aplicar la ley, la costumbre y los principios generales del derecho”.

Por último, Luxemburgo aclara que la consecuencia de la declaración de nulidad de una cláusula es que “se tenga por no puesta”, siendo independiente del interés remuneratorio. “El interés de demora tiene por objeto sancionar y disuadir el incumplimiento mientras que el interés remuneratorio tiene por objeto retribuir al prestamista”, señala la sentencia. “Tema cerrado y concluyente: el interés de demora no puede superar en dos puntos el interés remuneratorio; de hacerlo, será declarado nulo”, concluye el socio-director de navascusi.com




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