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Dirección: José Domingo Monforte

Colaboración: Carlos Peñalosa Torné

Como sabemos, la nulidad matrimonial es una sanción prevista por el ordenamiento jurídico que implica la ineficacia del matrimonio por causas coetáneas a su celebración y que afectan al consentimiento, la capacidad de las partes o la forma del negocio jurídico.

La nulidad matrimonial se contempla, en consecuencia, como una causa de ineficacia de carácter excepcional. Es reiterada la jurisprudencia que mantiene esta posición, considerando que la nulidad “reviste unas características de excepcionalidad, pues supone la exclusión de los condicionantes ya de capacidad subjetiva, ya formales, o bien afectantes a la correcta formación y emisión del consentimiento matrimonial que, en definitiva, puede determinar con uno u otro alcance, la eliminación ab initio del negocio jurídico matrimonial”. [Sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid de 1 de junio de 2016 (nº 473/2016)]. Ello implica una carga procesal probatoria para quien inste la nulidad que posibilite concluir de modo inequívoco la concurrencia de alguna de las causas previstas en el artículo 73 CC. Declarada la nulidad los efectos se retrotraerán al momento de celebración del matrimonio salvo los relativos al cónyuge de buena fe y los hijos fruto del matrimonio.

El párrafo cuarto del artículo 73 del Código Civil contempla dos causas de nulidad matrimonial: de un lado, el error en la identidad de la persona del contrayente y, de otro, el error en las cualidades personales que, por su entidad, hubieren sido determinantes de la prestación del consentimiento.  Nuestras reflexiones se centrarán en la segunda.

Para la declaración de nulidad por error en las cualidades personales del contrayente se precisa la concurrencia de los siguientes requisitos: a) que el error recaiga sobre las cualidades personales del otro contrayente, siendo coetáneo a la prestación del consentimiento matrimonial; b) que el error sea esencial; c) que la cualidad personal tenga suficiente entidad; d) y que conocido no sea sanado por la continuidad de la convivencia.

El error sobre las cualidades personales exige que las cualidades se refieran a aspectos físicos, psíquicos o incluso jurídicos de la persona, descartándose todo error que recaiga sobre circunstancias patrimoniales. Asimismo, dichas cualidades deben existir antes de contraer el matrimonio y, en ningún caso, pueden admitirse errores sobre conductas futuras relativas a la afectividad, dedicación a la familia, gustos o aficiones a partir del inicio de la convivencia matrimonial pues para ello precisamente el ordenamiento jurídico posibilita otras soluciones jurídicas como lo son la separación y el divorcio.

En cuanto a la esencialidad del error, implica que no puede ser causa de nulidad cualquier cualidad personal invocada, sino aquellas que fueran determinantes para el cónyuge en el momento de contraer el matrimonio, de manera que de haber conocido la realidad sobre las cualidades personales del contrayente no habría contraído matrimonio con éste.

Para que el error invalide el matrimonio ha de recaer sobre una cualidad personal que revista de una entidad suficiente y ser esencial para quien lo invoca.  Ello implica la realización de doble juicio de valor: objetivo y subjetivo.  El objetivo, determinante de la entidad y suficiencia  implica valorar la cualidad personal atendiendo a las condiciones sociales y morales del momento de celebración del matrimonio, no siendo suficiente cualquier cualidad individual. El segundo, impone al Tribunal la realización de un análisis subjetivo que determine qué importancia tuvo para el contrayente la cualidad personal para prestar su consentimiento en la celebración del matrimonio para lo que deberá descender al caso concreto y comprender la posición del cónyuge que interesa la nulidad matrimonial.

Sobre este particular, la SAP Madrid en Sentencia de 20 marzo de 2015 (EDJ 2015/48193) sostiene que este artículo requiere una valoración psicológica y aun sociológica de las causas alegadas, y un análisis concreto en cada supuesto concreto, porque no todo error en las cualidades del otro cónyuge aunque hayan sido relevantes al momento del consentimiento por la otra parte, pueden producir la consecuencia de la nulidad matrimonial, viniendo aceptando la jurisprudencia como causas relevantes para producir la nulidad, las cualidades personales por su entidad, carácter objetivo, y transcendencia en la relación posterior sean configuradoras de la personalidad física o psíquica del contrayente, no bastando meramente la apreciación subjetiva de dicha entidad.”

 

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Con carácter objetivo, a título de ejemplo, la jurisprudencia ha considerado como cualidades individuales de entidad y, en consecuencia, fundamento para motivar la nulidad matrimonial: la esterilidad, la existencia de antecedentes penales, la impotencia, el ejercicio de la prostitución, la ocultación de la homosexualidad, la infidelidad previa a la celebración del matrimonio, el desconocimiento de tendencias pedófilas, enfermedad mental o enfermedades contagiosas.

En este sentido, la Sentencia de la Audiencia Provincial de Zamora de 25 mayo de 2018 (EDJ 2018/534495) declaró la nulidad del matrimonio en  que el contrayente, en el momento de contraer el matrimonio, desconocía que el otro tenía una tendencia pedófila y estimó que dicha desviación de entidad era suficiente para integrar el error requerido por el precepto que se analiza y que no sólo supone una desviación sexual sino que supone una depravación de la naturaleza humana, en cuanto inclinación antinatural a los instintos o al comportamiento, repudiada por la sociedad y castigada en el Código Penal.

En la misma línea, la Sentencia de la Audiencia Provincial de Valencia de 27 de abril de 2010 (EDJ 2010/138950), recogiendo la doctrina jurisprudencial sobre el error como causa de nulidad matrimonial, declaró la nulidad del matrimonio interesada por la demandante y fundado en la prexistencia de una relación con otra persona que ahora era su pareja. El Tribunal entendió que si la contrayente hubiera tenido conocimiento de dicha relación en el momento de contraer el matrimonio no lo habría contraído, de forma que incurrió en un claro error sobre las cualidades de quien iba ser su esposo.

Por el contrario, existen cualidades que no revisten de suficiente entidad. Así, la ya antes citada Sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid de 20 de Marzo de 2015, declaró no haber lugar a la nulidad interesada por el cónyuge que alegó que las cualidades culturales, el nivel formativo, cultural y moral de su marido fueron requisitos para contraer el matrimonio. La Sala consideró que “los motivos alegados por la recurrente para solicitar la nulidad matrimonial, no pueden considerarse de entidad y gravedad suficiente para producir la nulidad matrimonial interesada en relación con lo dispuesto en el art. 73.4 del Código Civil”.

En cuanto a los efectos de la nulidad matrimonial, consideramos que además de la indemnización que contempla el artículo 98 CC en relación con el artículo 97 CC si ha habido convivencia, la nulidad derivada de un error ocultado dolosamente por el otro contrayente puede originar un daño patrimonial por los gastos y obligaciones derivados del matrimonio y un daño moral susceptible de indemnización ex art. 1902 CC que como tal deberá ser pedido, acreditado y determinado por el demandante, quien efectivamente ha sufrido el daño. [V. en este sentido la Sentencia de la Audiencia Provincial de Granada de 25 enero de 2005 (EDJ 2005/69083)]. Daño moral consistente en la frustración de lograr una familia legítimamente constituida o la frustración de un plan de vida común, y las circunstancias individuales psicofísicas que el hecho pueda eventualmente causar en el cónyuge perjudicado por el proceder doloso del otro contrayente.

Por último, debe advertirse que, si los cónyuges hubieran vivido juntos durante un año después de desvanecido el error, caducará la acción de nulidad de matrimonio (art. 76 CC) y sanará el matrimonio, al no ser posible por la caducidad del plazo el ejercicio de la acción de nulidad.

Podemos concluir que la sanción de nulidad artículo 73.4 CC precisa la preexistencia del error al momento de la celebración y que tenga su causa en cualidades personales del contrayente esenciales de entidad y suficiencia, que de haberlas conocido no habría prestado su consentimiento. Si además deriva de una ocultación dolosa, el contrayente que bajo dicha ocultación dolosa prestó el consentimiento podrá ser indemnizado por daño moral ex. art. 1902 CC si efectivamente éste se ha producido.




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