lawandtrends canal de whatsapp

LawAndTrends



De nuevo traigo a reflexión una de las cuestiones que genera conflicto y litigiosidad cuando no existe consenso entre los padres en relación a su participación en los gastos extraordinarios necesarios de los hijos, y ello tanto en el régimen de monocustodia como en el de custodia compartida.

 

A falta de una definición legal, el Tribunal Supremo define los gastos extraordinarios como aquellos que “reúnen características bien diferentes a las propias de los gastos ordinarios. Son imprevisibles, no se sabe si se producirán ni cuándo lo harán, y, en consecuencia, no son periódicos” (STS 15 octubre 2014), y de un estudio más pormenorizado de la jurisprudencia podemos concluir que “Los  gastos extraordinarios, además de ser necesarios o convenientes para los hijos, deben ser excepcionales o no habituales u ordinarios” (SAP de León, 24 de marzo de 2004), “imprevisibles” (SAP Barcelona de 19 de octubre de 2004) y “faltos de periodicidad” (SAP Madrid de 16 de noviembre de 2001).

De la doctrina, podemos extraer esas características diferentes:

  • Son necesarios ya que tienen naturaleza alimenticia, aunque dentro de ellos se puede distinguir entre los que son imprescindibles (los considerados extraordinarios necesarios que aquí tratamos) y los accesorios o complementarios (extraordinarios no necesarios).
  • No son habituales ni ordinarios, sino excepcionales.
  • Son imprevisibles.
  • Deben ser adecuados a la capacidad económica de ambos progenitores.
  • Deben de satisfacerse al margen de la pensión de alimentos.

Podríamos, por tanto, definir el gasto extraordinario como aquel que, teniendo naturaleza alimenticia, deriva de una necesidad excepcional (no ordinaria ni habitual) e imprevisible.

Cómo se contibuye

Establecido el concepto, observo cómo de manera generalizada y con mucha frecuencia se suele establecer la contribución a dichos gastos al 50% entre los obligados, es decir, bajo una regla de igual participación, y que es técnicamente errática e inaplicable.

Y razono mi afirmación, por cuanto mientras en la fijación de la participación en los alimentos siempre se tiene en consideración el binomio capacidad-necesidad (capacidad de los obligados a dar los alimentos junto con la necesidad de los hijos alimentistas) sin embargo, en los gastos extraordinarios, que tienen naturaleza alimenticia (los gastos extraordinarios necesarios, no pierden su naturaleza alimenticia por el hecho de ser extraordinarios, contrariamente se integran en el concepto de alimentos) inexplicablemente se excluye por lo general dicha regla para el cálculo proporcional participativo, apartándose del principio de proporcionalidad, legal y jurisprudencial definido en los artículos 93 y 146 del Código Civil.

Y la citada regla de aplicación de los dos elementos (capacidad-necesidad) que deben gravitar para la determinación de la pensión alimenticia al igual que en el establecimiento de la participación de los gastos extraordinarios, no pierde, a mi juicio, su eficacia en el régimen legal de custodia compartida. Incluso en los supuestos en que la prestación alimenticia se realiza por los obligados a su costa y cargo y sin contraprestación complementaria, satisfaciendo cada uno de los progenitores los gastos de los hijos durante el tiempo que los tienen bajo su custodia, pues aun en estos supuestos de contribución en especie igualitaria, no se deberá evitar el necesario pronunciamiento en cuanto a los gastos extraordinarios necesarios y convenientes para los hijos, imprevisibles y de carácter excepcional, y que requerirán de un pacto o pronunciamiento expreso y de una regla de coparticipación en directa relación con la capacidad económica de los padres obligados al pago.

En mi opinión, y ahí les dejo mi conclusión, el gasto extraordinario tiene el concepto jurídico extensivo de alimento, y por lo tanto en su fijación necesita también de una regla proporcional a la material capacidad económica de los padres, pues caso contrario se otorga una injustificada y desproporcional ventaja económica sobre quien más capacidad económica ostenta, a costa del perjuicio del más débil, lo que conlleva un desequilibrio de las prestaciones carente de justificación.




No hay comentarios.


Hacer un comentario

He leido y acepto los términos legales y la política de privacidad