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En este artículo relatamos un supuesto que recientemente hemos resuelto en el despacho y que es, además, muy frecuente en la práctica. Nos encontrábamos ante la reclamación de una comunidad de propietarios a tres herederos, quienes recientemente habían aceptado la herencia de sus difuntos padres por iguales partes. Por consiguiente, a cada uno de ellos pertenecía un 33,33% indiviso de un piso en la comunidad. Durante el plazo de aproximadamente un año y medio se dejó de pagar la cuota correspondiente a los gastos generales de la comunidad de propietarios y ésta procedió a su reclamación cuando la cantidad era de un montante relevante

La comunidad, sabedora de la mejor solvencia de uno de los comuneros, dirigió exclusivamente frente al mismo la citada reclamación, cuestionándonos los ahora propietarios del inmueble si la deuda con la comunidad tenía carácter solidario.

Pues bien, la respuesta es afirmativa como casi de forma unánime puede observarse en la jurisprudencia de las Audiencias Provinciales. Entre ellas citaremos la Sentencia de la Audiencia Provincial de Baleares de 21 de diciembre de 2020, donde se establece que la comunidad puede reclamar la totalidad de la deuda a cualquiera de los copropietarios por tener la misma carácter solidario.

Los Tribunales entienden que, desde el punto de vista de la convivencia que debe presidir en las comunidades en propiedad horizontal y conforme al principio general de buena fe, es inadmisible la actitud de un copropietario que disfruta de una serie de elementos comunes del edificio sin contribuir en los gastos de conservación y mantenimiento, toda vez que esto provoca que el resto de comuneros asuman, además de los propios, el coeficiente de participación del moroso.

En definitiva, los Tribunales consideran que siendo las cuotas comunitarias gastos de conservación de carácter periódico y origen legal, cualquiera de los copropietarios de un piso o local puede abonarlos sin previa autorización de los demás, sin perjuicio de su ulterior repercusión en proporción a la respectiva cuota que el resto ostente en el inmueble. Se entiende que se está en presencia de una prestación única, dado el carácter indivisible de la cuota de participación.

 




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