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Según datos de la Sociedad Española de Fertilidad, 6.787 niños nacieron en España en 2011 a través de inseminación artificial con semen de donante. No disponemos de datos más recientes, pero el número de mujeres que han decidido ser madres con este método de reproducción asistida ha crecido exponencialmente. Ello, irremediablemente, conllevará que el número de personas desconocedoras de su origen biológico sea mayor, con lo que el legislador deberá plantearse la adaptación de la Ley de Técnicas de Reproducción Asistida a la nueva realidad social. 

Así, el artículo 5.5 de la LTRA garantiza la confidencialidad de la identidad de los donantes de gametos, existiendo únicamente una posibilidad de conocer el origen biológico en supuestos de peligro sobre la vida o la salud del hijo o en supuestos requeridos por la legislación procesal penal. No es una novedad el debate jurídico sobre el derecho al conocimiento de la identidad del progenitor del hijo nacido mediante estas técnicas versus el derecho al anonimato del donante. 

Una cuestión doctrinalmente controvertida...

Un amplio sector de la doctrina se inclina sobre la superioridad de los derechos del hijo en base, principalmente al artículo 39.2 de la Constitución Española, que protege el derecho a la investigación de la paternidad y la Convención Internacional de Derechos del Niño, que en sus artículos 3, 7 y especialmente el artículo 8, que incide en el derecho del menor a conocer su identidad, así como el Convenio de La Haya de 1993 sobre protección del niño y cooperación en materia internacional que en el artículo 30 obliga a los Estados a conservar la información sobre la identidad de los padres, entre otras cuestiones. 

En el ámbito europeo, la Carta Europea de los derechos del niño de 1992 regula en su artículo 8.10 que “todo niño tiene derecho a la protección de su identidad y, dado el caso, deberá poder conocer ciertas circunstancias relativas a sus orígenes biológicos, con las limitaciones que impongan las legislaciones nacionales para la protección del derecho de terceras personas”.

Los argumentos a favor del anonimato del donante se centran, principalmente, en los derechos de los padres y del aportador del material genético. En el caso de los padres a ocultar al hijo la incapacidad biológica para la concepción, y en relación al donante, la protección del derecho a su intimidad personal y familiar.

...con escasa actividad judicial

LA STC 116/1999 de 17 de junio de 1999, que resolvió la cuestión de inconstitucionalidad formulada contra la Ley de Técnicas de Reproducción Asistida de 1988, en el examen de la colisión de la norma cuestionada con el artículo 39.2 de la CE lo resuelve indicando que, en el supuesto de que no se protegiera la identidad del donante, las posibilidades de obtener material genético disminuirían, privando a la ley de su espíritu, esto es, la resolución de problemas de esterilidad. 

En términos de  Derecho Comparado observamos cómo muchas legislaciones sobre reproducción asistida que, en un inicio, contemplaban la primacía del derecho al anonimato del donante, han modificado este aspecto para otorgar mayor protección al derecho de las personas a conocer sus orígenes biológicos y, por tanto, su identidad. Así, en Suecia, Suiza, Austria, Islandia, Finlandia, Noruega, Países Bajos, Reino Unido,  Bélgica o Nueva Zelanda no se permite el anonimato de los donantes, mientras que en España, Francia Grecia tiene mayor peso este último aspecto.

Resulta curioso cómo en el ámbito de la filiación por adopción, la normativa, no sólo refuerza el derecho del niño a conocer sus orígenes, sino que, en algunos casos, instan a las Administraciones Públicas a facilitar este derecho indicando que éstas “deben facilitar al adoptado, si los pide, los datos que tengan sobre su filiación biológica. A tal fin, debe iniciarse un procedimiento confidencial de mediación, previo a la revelación, en cuyo marco tanto el adoptado como su padre y su madre biológicos deben ser informados de las respectivas circunstancias familiares y sociales y de la actitud manifestada por la otra parte con relación al posible encuentro” (artículo 235-49.3 de la Ley 25/2010, de 29 de julio, del libro segundo del Código Civil de Catalunya) y obligan a los padres adoptivos a facilitar la información sobre la filiación a su hijo cuando éste cumpla los 12 años, o incluso antes, atendiendo a su madurez (artículo 235-50 del mismo texto legal).

En España, al margen de la discusión doctrinal no ha existido prácticamente actividad judicial al respecto -más allá de la Sentencia del TC que entendemos difícilmente aplicable a las nuevas realidades- pero en un futuro no muy lejano, los miles de ciudadanos concebidos mediante técnicas de reproducción asistida querrán, en muchos casos, conocer sus orígenes biológicos, y tendremos que estar preparados para defender estas pretensiones ante los Tribunales, en aras a conseguir una legislación adaptada a los nuevos tiempos, en que los nacidos mediante estas técnicas tengan los mismos derechos que los demás.




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