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Muchas entidades inmobiliarias se ha empezado a introducir la denominada “cláusula covid” para los contratos de arrendamiento. Por este pacto se estipula que, para el caso en el caso en el que se imponga un nuevo confinamiento por el incremento de contagios por el Covid-19, el contrato de arrendamiento quedará sin efecto, de modo que el arrendatario dejará de usar el bien inmueble y no tendrá que abonar la renta, correspondiendo al mismo arrendatario el deber de retirar sus pertenencias para que el arrendador pueda disponer libremente del bien inmueble.

Ciertamente, lo que se incluye con la citada cláusula no es más que una condición resolutoria explícita basada en el confinamiento como hecho determinante de la cesación de efectos del contrato, algo que ya se encuentra previsto en los artículos 1113 a 1124 del Código Civil. De esos preceptos se infiere que en las obligaciones condicionales la adquisición de los derechos, así como la resolución o pérdida de los derechos ya adquiridos, dependerán del acontecimiento que constituya la condición, determinándose que la condición de que suceda algún evento en un tiempo concreto extinguirá la obligación desde que transcurriere el tiempo o fuere ya indudable que el acontecimiento no tendrá lugar.

Hay que tener presente que la “cláusula covid”, al tener el carácter de condición en el contrato como el término y el modo, deben ser incluidos expresamente por los contratantes, pues es un elemento accidental, sin perjuicio del control que proceda llevar a cabo cuando esa cláusula se imponga por una de las partes a la otra. La Sentencia del Tribunal Supremo 53/2014, 5 de febrero, indica que la condición resolutoria “tiene como cobertura legal el art. 1091, en relación con el art. 1114, ambos del C. Civil, en virtud de la cual las partes introducen un acontecimiento cuyo no nacimiento genera la resolución automática del contrato, al constituirlo en una condición de la que depende la extinción de los pactos celebrados”, destacando que “Esta Sala debe declarar que encontrándonos ante una condición resolutoria expresa pactada, por tanto, entre las partes, se debe efectuar una interpretación estricta de la misma pues como declara la Sentencia de 30 de abril de 2010 (rec. 677 de 2006 ), el art. 1255 del CC permite a las partes contratantes tipificar determinados incumplimientos como resolutorios al margen de que objetivamente puedan considerarse o no graves o, si se quiere, al margen de que conforme al art. 1124 del CC tengan o no trascendencia resolutoria”.




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