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  • No hace tanto tiempo el concepto de resolución contractual por incumplimiento no era especialmente claro (si es que lo es hoy) pero esta situación evolucionó en virtud de la STS 638/2013 de 18-11-2013, rec 2150/2011.

 

Hoy en día es habitual, común e indispensable al tratar de las causas de resolución de los contratos que el incumplimiento de una de las partes sea “esencial”. Sin embargo, no es tan común conocer que esta “naturaleza” del incumplimiento viene no de una tradición jurídica sino de la evolución del derecho de los contratos desarrollados al amparo del Convenio de Viena sobre los contratos de compraventa internacional de mercancías, principios de UNIDROIT o Principios del Derecho Europeo de Contratos.

Dice la STS 638/2013, que “la categoría del incumplimiento esencial se aleja de la variante de la prestación debida para residenciarse, mas bien, en la coordenada de la satisfacción del interés del acreedor, en donde el centro de atención no se sitúa ya tanto en el posible alcance del incumplimiento de estos deberes contractuales previamente programados y, en su caso, implementados conforme al principio de buena fe contractual, sino en el plano satisfactivo del cumplimiento configurado en orden a los intereses primordiales que justificaron la celebración del contrato y que, por lo general, cursan o se instrumentalizan a través de la base del negocio, la causa concreta del contrato, ya expresa o conocida por ambas partes, o la naturaleza y características del tipo contractual llevado a cabo. Instrumentación técnica que concuerda, por lo general, con las expresiones al uso ya en relación a la privación sustancial de "todo aquello que cabe esperar en virtud del contrato celebrado", en la formulación de los textos de armonización, o bien, en terminología más jurisprudencial, respecto de la frustración del "fin práctico" perseguido, de la "finalidad buscada" o de las "legítimas expectativas" planteadas.”

En dicha Sentencia, después de mencionar una serie de sentencias sobre la base de los negocios jurídico celebrados qué podría ser considerado un incumplimiento esencial, establece unos criterios en orden a su incidencia en la dinámica resolutoria de la obligación:

  1. El incumplimiento esencial se centra en la satisfacción de la finalidad buscada en el contrato. Esta finalidad, aunque no se incluya en las cláusulas obligacionales, puede ser razonable incluirlas en el expositivo para facilitar el conocimiento por parte del juzgador del interés de las partes en caso de conflicto contractual.
  2. El incumplimiento esencial se centra en la valoración en conjunto de las prestaciones sean principales, accesorias o complementarias si podemos acreditar que éstas fueron determinantes para la celebración o fin del contrato celebrado.
  3. El régimen del incumplimiento esencial, como incumplimiento resolutorio, no queda condicionado por el principio de reciprocidad que dibuja la sinalagmaticidad de la relación obligatoria ya que puede extenderse al ámbito de obligaciones que no formen parte del sinalagma en sentido estricto, caso de la obligaciones accesorias, de carácter meramente complementario.”
  4. el incumplimiento esencial también se proyecta como una valoración o ponderación de la idoneidad de los resultados, beneficios o utilidades que lógicamente cabía esperar de la naturaleza y características del contrato celebrado ( SSTS de 18 de mayo de 2012, núm. 294/2012, 29 de octubre de 2012, núm. 619/2012 y 8 de noviembre de 2012, núm. 644/2012, en relación con la conformidad en la entrega de la cosa; y STJUE de 3 de octubre de 2013 en relación a la falta de conformidad y su proyección en la reducción del precio o, en su caso, resolución del contrato)”

Para finalizar, recuerdo una anécdota que escuche en donde un americano espera que lo que está escrito en el contrato es lo que es. Lo que no está escrito, no está y un juez no puede interpretar algo que no está.

Sin embargo, los abogados españoles diremos: no te preocupes que todavía tiene que valorar la cláusula un juez.




Comentarios

  1. Alexis Piquer

    Genial!

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