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Dirección: José Domingo Monforte.

Colaboración: Marina Martínez.

En Derecho de Familia presenciamos distintas formas de maltrato. A nuestro juicio, el maltrato psicológico, social o interfamiliar es más frecuente que el maltrato físico. Nos vamos a detener en una forma de maltrato interfamiliar que, de forma insidiosa y reiterativa, gravita en el pertinaz y caprichoso incumplimiento del régimen de visitas como vía para desequilibrar al custodio, incluso a costa de los hijos.

Sabemos que el régimen de visitas y de comunicación tiene como finalidad principal determinar cuánto tiempo van a pasar los hijos con los padres, al objeto de mantener la relación y con ella los lazos de afecto. Hasta este punto no se debería presentar ningún problema, aunque es fuente de conflictividad habitual el desentendimiento de los padres y las discrepancias en algunos aspectos básicos de la educación de los hijos y repartos del tiempo que pueden tener afecciones y tensiones que, generalmente, el tiempo va pausando y ordenando.

Ahora bien, con estas reflexiones pretendemos penetrar en formas de maltrato sutiles y generalmente impunes como es la vía del incumplimiento como instrumento de control y  maltrato psicológico, social o interfamiliar.

Definir el concepto de maltrato no es tarea fácil, ya que el mismo dependería del punto de vista desde el que se analiza. Desde el punto de vista psicológico, el Colegio Oficial de Psicología de Guipúzcoa, en un manual de asistencia psicológica a las víctimas, define el maltrato psicológico como “acciones intencionadas que conllevan un daño y/o riesgo para la integridad psíquica y emocional de la víctima, así como contra su dignidad como persona. Este tipo de violencia no deja huella física en el cuerpo, pero sí produce un deterioro en diversos aspectos de la vida de quien la sufre”. Pero, además, lo diferencia del maltrato social y el ambiental, diciendo que “son formas de maltrato psicológico, entendido, el primero, como el control sobre la vida social de la víctima, la reclusión o prohibición de relacionarse y el abuso y humillaciones en público y, el segundo, como el deterioro del entorno de la víctima, en forma de suciedad, rotura de objetos personales, etc..”.

Ahora bien, el I Congreso de Organizaciones familiares celebrado en Madrid en 1987, añadió el concepto de violencia intrafamiliar, definiéndolo como “toda acción u omisión de uno o varios miembros de la familia que dé lugar a tensiones, vejaciones u otras situaciones similares en los diferentes miembros de la misma” o como “toda situación que, sobrevenida en su seno, revele un quebranto o perturbación de la paz y las normales relaciones de convivencia y armonía que entre las personas que forman aquella deben presumirse existentes”.

Nos planteamos, a continuación, cuándo podemos entender que nos encontramos ante el incumplimiento doloso, alterno y continuado que se produce con la finalidad de desestabilizar, bloquear, tensionar y controlar al otro progenitor. Convendría, en primer lugar, clarificar ante qué tipo de maltrato nos encontramos: ¿psicológico, social y ambiental o intrafamiliar?

Si consideramos que se trata de un maltrato psicológico sería oportuna la cita de la Sentencia de la Audiencia Provincial de Asturias del 11 de Noviembre del 2019, que define el maltrato psicológico como “acción que determina un menoscabo o lesión de la salud mental de la víctima, fundamentándolo en la dignidad de la persona como núcleo del derecho fundamental a la dignidad previsto en el artículo 10 de la Constitución Española, señalando que debe ser un maltrato psíquico y reiterado incompatible con los deberes elementales de respeto y consideración que se derivan de la relación jurídica, con una conducta de menosprecio y de abandono familiar”. En la misma línea, la Sentencia de la Audiencia Provincial de Burgos del 5 de Diciembre de 2018 define en términos muy parecidos el concepto de maltrato, pero además especifica “su proyección en el marco de derecho de familia como cauce del reconocimiento de los derechos sucesorios, especialmente el propio reconocimiento de la figura en el campo de la legislación especial; caso, entre otros, de la Ley Orgánica de protección integral de violencia de género 1/2004”.  Esta última sentencia permite relacionar el derecho de visitas presente en el derecho de familia y el maltrato.

Llegados a este punto, y una vez encontrada la posible conexión, surge la cuestión de si el derecho de vistas constituye un derecho-deber, puesto que su incumplimiento por uno de los progenitores podría llevar a un desconcierto de los menores. El artículo 9.3 de la Declaración Universal del Niño nos indica que debe prevalecer ante todo el interés superior del menor. En el mismo puerto nos deja el artículo 94 del Código Civil, al establecer el derecho de los progenitores a visitarlos, comunicarse y tener a los hijos en su compañía, siendo el juez el que determine el tiempo, modo y lugar del ejercicio del derecho, que se podrá modificar atendiendo al caso concreto y al incumplimiento grave o reiterado de los deberes impuesto mediante resolución judicial.

También resultaría  conveniente determinar si el incumplimiento grave  del derecho-deber de visitas podría suponer una causa de extinción de la patria potestad. En esta misma línea, se pronuncia la Sentencia del Tribunal Supremo del 26 de Noviembre de 2015, al establecer como doctrina jurisprudencial que “el juez o tribunal podrá suspender el régimen de visitas del menor con el progenitor condenado por delito de maltrato con su cónyuge o pareja y/o por delito de maltrato con el menor o con otro de los hijos, valorando los factores de riesgo existentes”.  

Sin embargo, la Sentencia de la Audiencia Provincial de Murcia, del 27 de Junio de 2002, ha establecido también doctrina jurisprudencial al establecer que “la patria potestad se configura en nuestro ordenamiento jurídico como un conjunto de derechos y deberes que la Ley confiere e impone a los padres para con sus hijos no emancipados en beneficio de éstos con una finalidad esencialmente tuitiva, habiendo exigido por dicha razón que su privación requiere la concurrencia de circunstancias gravemente perjudiciales para los hijos, suficientemente acreditadas, de tal suerte que la adopción de tal medida sea beneficiosa para ellos, no cabiendo imponerla a los progenitores como censura o sanción por el incumplimiento de tales deberes. La privación de la patria potestad se torna en un instrumento útil de tutela de los hijos menores en evitación de que quien no se siente vinculado a éstos y actúa con total apatía pueda inmiscuirse en su vida y perturbar su formación integral y, en definitiva, en el desarrollo pleno de su personalidad, participando en su educación y en la toma de decisiones que por su envergadura y trascendencia exigen de una verdadera implicación de quienes las adoptan, garantía que se cumple cuando la relación paterno-filial se sustenta en los vínculos afectivos sólidos nacidos del contacto cotidiano. Con esta medida, ciertamente grave, evitamos el riesgo de que el ejercicio de la patria potestad se utilice como arma de guerra en el conflicto emocional de sus titulares, situación especialmente abonada en hipótesis en que el progenitor no ha exteriorizado una voluntad seria de velar por sus hijos desde hace mucho tiempo, desentendiéndose de ellos”.

Las sentencias analizadas nos colocan en que hay que ir al caso y a la singularidad del mismo, y valorar cuándo dicho incumplimiento alcanza tal gravedad para merecer dicha sanción. Habría, en este sentido, que determinar si el incumplimiento del derecho-deber de visita se usa dolosamente como medio de extorsión por las desavenencias entre ambos progenitores y si, además, tiene un efecto causal de perjuicio para los hijos. De darse tales circunstancias, sí que podría dar lugar a la suspensión de la patria potestad puesto que -como hemos visto-  esta medida grave se utiliza como medio para evitar que la patria potestad se utilice como arma de guerra en el conflicto emocional entre los titulares de la misma.

Con el mismo guion resolutivo, la Sentencia de la Audiencia Provincial de Murcia de 22 de Noviembre de 2012 establece que “se entenderá como una medida de protección del menor, y en consecuencia acerca de su privación surgiría cuando conste probada una conducta grave de pasividad, abandono, dejadez o imposibilidad de los progenitores en el cumplimiento de las obligaciones inherentes a tal institución, pero sin olvidar que con dicha privación no se persigue sancionar o castigar la conducta de los incumplidores, sino por el contrario, preservar y proteger al menor o incapaz, dado que conforme a lo dispuesto en el artículo 154 del Código Civil, con dicha institución se pretende básicamente el denominado bonus o favor filii, interés superior del menor”.

Asimismo, en el supuesto de que nos encontremos ante un caso de maltrato social o psicológico instrumentalizado, entre otras eventuales vías en el incumplimiento de las visitas, el artículo 65 de la Ley Orgánica de Medidas de Protección Integral contra la Violencia de Género especifica que el juez podrá suspender para el inculpado por violencia de género el ejercicio de la patria potestad. En el caso de que no suspenda su ejercicio, el juez deberá pronunciarse sobre la forma en la que se va a ejercer la patria potestad, así como adoptará las medidas para garantizar la seguridad, integridad y recuperación de la mujer, realizando además un seguimiento periódico de su evolución.

Podemos concluir que, en no pocas ocasiones, el incumplimiento, que puede ir desde la no entrega hasta los retrasos premeditados en las entregas o la no recogida, puede constituir un eventual instrumento de maltrato, sobre todo cuando hay un componente emocional perverso de rencor y venganza. Efectos como “ni conmigo ni sin mi” causan un daño, consiguen el desequilibrio psicológico y, además, suelen -por lo general- ser impunes por la sistemática de este tipo de procesos y el hartazgo de las denuncias por meros incumplimientos fortuitos u ocasionales que hacen que los jueces desvíen la atención y eviten profundizar en situaciones como las que hemos desarrollado. Verdaderos maltratos psicológicos que congestionan de forma permanente la relación interfamiliar y logran el fin delictivo del sufrimiento de sus víctimas.




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