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La Sala Primera del Tribunal Supremo ha fijado en una sentencia como doctrina jurisprudencial que el maltrato, de obra o psicológico, por parte del donatario hacia el donante queda calificado como un hecho integrado en la causa de ingratitud contemplada en el artículo 648.1 del Código Civil, que recoge los casos que justifican la revocación de una donación.

La Sala Primera del Tribunal Supremo ha resuelto estimar parcialmente los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal interpuestos por dos padres que demandaron a su hija para revocar las donaciones que habían efectuado a su favor por ingratitud de esta.

La demanda interpuesta por los padres pretendía la revocación de unas donaciones que en el año 2005 habían realizado a favor de su hija, amparándose en el comportamiento que esta había tenido hacia ellos a partir del año 2008. Solicitaron también que se declarara que unos fondos bancarios eran de su titularidad y no de titularidad conjunta con su hija, ya que esta había realizado únicamente una actividad de gestión. La respuesta fue diferente en la instancia, pues mientras que la sentencia de primera instancia acogió estas pretensiones, la Audiencia Provincial de Cuenca consideró que la conducta de la hija no tenía acogida entre las causas de revocación de las donaciones.

"Es causa de revocación de donaciones toda conducta socialmente reprobable que, revistiendo caracteres delictivos, aunque no estén formalmente declarados como tales, resulte ofensiva para el donante."  

La sentencia, de la que es ponente el Excmo. Sr. D. Francisco Javier Orduña Moreno, estima parcialmente el recurso extraordinario por infracción procesal en el que se denunciaba la incongruencia omisiva de la sentencia tanto respecto a la titularidad de los fondos como respecto de la causa de ingratitud. La sentencia declara que la sentencia recurrida incurrió en una falta de pronunciamiento sobre la titularidad de los fondos, y resuelve que estos debían considerarse privativos de los demandantes, al resultar acreditada la mera gestión de la hija. No acoge, sin embargo, la denuncia procesal respecto a la causa de ingratitud, respecto de la que la sentencia sí se pronunció, aunque en una interpretación diferente a la pretendida por la parte recurrente.

En el análisis del recurso de casación, la Sala reitera su doctrina en relación a la interpretación laxa del artículo 648.1 del Código Civil al entender que debe entenderse como causa de revocación la existencia de una conducta del donatario socialmente reprobable que, revistiendo caracteres delictivos, aunque no estén 1 formalmente declarados como tales, resulte ofensiva para el donante. Esta interpretación, contraria a la mantenida por la Audiencia Provincial, aplicada al caso conlleva la casación de la sentencia, al estar acreditado el maltrato de la hija hacia sus padres mediante diversos episodios de trato despectivo y humillante que culminaron con una bofetada e insultos e injurias graves. 




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