En el preámbulo de la Constitución podemos leer “La Nación española, deseando establecer la justicia, la libertad y la seguridad y promover el bien de cuantos la integran, en uso de su soberanía, proclama su voluntad de “[…] Consolidar un Estado de Derecho que asegure el imperio de la ley como expresión de la voluntad popular. […]”; y en el apartado 3 de su artículo 9, “La Constitución garantiza el principio de legalidad, la jerarquía normativa, la publicidad de las normas, la irretroactividad de las disposiciones sancionadoras no favorables o restrictivas de derechos individuales, la seguridad jurídica, la responsabilidad y la interdicción de la arbitrariedad de los poderes públicos.”
Imperio de la ley y seguridad jurídica. Conforme su artículo 14 “Los españoles son iguales ante la ley, sin que pueda prevalecer discriminación alguna por razón de nacimiento, raza, sexo, religión, opinión o cualquier otra condición o circunstancia personal o social.”
Imperio de la ley, seguridad jurídica e igualdad ante la ley. El apartado 1 de su artículo 139, inserto en el Título VIII dice: “Todos los españoles tienen los mismos derechos y obligaciones en cualquier parte del territorio del Estado.”
Imperio de la ley, seguridad jurídica, igualdad ante la ley, e igualdad de derechos y obligaciones de los españoles en todo el territorio nacional. ¿Es esto cierto? No. El Municipio, la Provincia (Diputación o similar), la Comunidad Autónoma y el Estado, tienen capacidad normativa; esta capacidad normativa deviene de los distintos ámbitos de competencia, cuadro competencial, los artículos 148 (Comunidades) y 149 (Estado) de la Constitución.
Un salto en el vacío. España pertenece a la Unión Europea, el artículo 9 del Tratado de la Unión Europea dice, “La Unión respetará en todas sus actividades el principio de la igualdad de sus ciudadanos, que se beneficiarán por igual de la atención de sus instituciones, órganos y organismos. Será ciudadano de la Unión toda persona que tenga la nacionalidad de un Estado miembro. La ciudadanía de la Unión se añade a la ciudadanía nacional sin sustituirla”. ¿Cómo afectan estas circunstancias a los españoles con relación a los demás ciudadanos de la Unión? ¿Imperio de la ley, seguridad jurídica, igualdad ante la ley, e igualdad de derechos y obligaciones de los ciudadanos de la Unión Europea en todo su territorio? ¿Es esto cierto? No.
El Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea recoge los siguientes literales: (i) artículo 2.1 “Cuando los Tratados atribuyan a la Unión una competencia exclusiva en un ámbito determinado, sólo la Unión podrá legislar y adoptar actos jurídicamente vinculantes, mientras que los Estados miembros, en cuanto tales, únicamente podrán hacerlo si son facultados por la Unión o para aplicar actos de la Unión.”; (ii) artículo 3.1 2 “La Unión dispondrá de competencia exclusiva en los ámbitos siguientes: [ son cinco]”; (iii) artículo 2.2 “Cuando los Tratados atribuyan a la Unión una competencia compartida con los Estados miembros en un ámbito determinado, la Unión y los Estados miembros podrán legislar y adoptar actos jurídicamente vinculantes en dicho ámbito. Los Estados miembros ejercerán su competencia en la medida en que la Unión no haya ejercido la suya. Los Estados miembros ejercerán de nuevo su competencia en la medida en que la Unión haya decidido dejar de ejercer la suya.”; (iv) artículo 4.1 “La Unión dispondrá de competencia compartida con los Estados miembros cuando los Tratados le atribuyan una competencia que no corresponda a los ámbitos mencionados en los artículos 3 y 6.”
Tanto en el orden interno como en el internacional, también es interno, una misma idea, un hilo conductor con relación a las circunstancias de nuestro interés actual: la competencia: quién y qué puede desarrollar cada uno de los aspectos reguladores de la vida de los ciudadanos españoles y europeos. En otra acepción: la competencia: entendida en cuanto capacidad/incapacidad de desarrollar y en cuanto calidad o defecto en el desarrollo, de los aspectos reguladores de la vida de los ciudadanos españoles y europeos.
En consecuencia, una misma cuestión, una circunstancia o un problema jurídico, susceptible de ser regulado en distintos ámbitos geográficos o políticos, tendrá tantas y variadas regulaciones como entidades reguladoras. En Castilla y León, el los servicios sociales funcionan bien, en otras comunidades no tan bien. En Salamanca, el Hospital clínico es un desastre, Madrid tiene buenos hospitales. Personas, sólo personas al frente de las instituciones.
Avancemos. Nota a tener en cuenta: el Derecho Civil, en un sentido amplio, trata de la persona, de la familia y del patrimonio, y de las múltiples interrelaciones entre esos tres conceptos.
En el ámbito del Derecho Civil, junto al Código Civil encontramos otras regulaciones de ámbito territorial: (i) en el País Vasco: Ley de Derecho Civil Vasco; Ley reguladora de las parejas de hecho; Ley de relaciones familiares en supuestos de separación o ruptura de los progenitores; Ley del Recurso de Casación Civil Vasco. (ii) En Cataluña: Primera Ley del Código Civil de Cataluña; Ley del Libro segundo del Código Civil de Cataluña, relativo a la persona y la familia; Ley del Libro Tercero del Código Civil de Cataluña, relativo a las personas jurídicas; Ley del libro cuarto del Código Civil de Cataluña, relativo a las sucesiones; Ley del libro quinto del Código Civil de Cataluña, relativo a los derechos reales; Ley del libro sexto del Código civil de Cataluña, relativo a obligaciones y contratos; Ley de los recursos contra la calificación negativa de registro de actos inscribibles; Ley de mediación en el ámbito del derecho privado; Ley del recurso de casación en materia de derecho civil de Cataluña.(iii) En Galicia: Ley de derecho civil de Galicia; Ley reguladora del recurso de casación en materia de derecho civil de Galicia; Ley de las Aparcerías y de los Arrendamientos Rústicos Históricos de Galicia. (iv) En la Comunidad Valenciana: Ley de Uniones de Hecho Formalizadas de la Comunitat Valenciana; Ley de los Contratos y otras Relaciones Jurídicas Agrarias. (v) En Aragón: Código del Derecho Foral de Aragón; Ley sobre la casación foral Aragonesa. (vi) En Navarra: Ley por la que se aprueba la Compilación del Derecho Civil Foral de Navarra; Ley Foral para la igualdad jurídica de las parejas estables. (vii) En las Islas Baleares: Texto refundido de la compilación del derecho civil de las Islas Baleares; Ley de Parejas Estables; Ley de voluntades anticipadas; Ley de sucesión voluntaria paccionada o contractual de las Illes Balears. ¿Imperio de la ley, seguridad jurídica, igualdad ante la ley, e igualdad de derechos y obligaciones de los españoles en todo el territorio nacional?
El artículo 13 del Código Civil, salomónico él, nos dice: “1. Las disposiciones de este título preliminar, en cuanto determinan los efectos de las leyes y las reglas generales para su aplicación, así como las del título IV del libro I, con excepción de las normas de este último relativas al régimen económico matrimonial, tendrán aplicación general y directa en toda España. // 2. En lo demás, y con pleno respeto a los derechos especiales o forales de las provincias o territorios en que están vigentes, regirá el Código Civil como derecho supletorio, en defecto del que lo sea en cada una de aquéllas según sus normas especiales.”
La idea de derecho supletorio, como en la lección anterior ya se dijo con relación la Ley de Enjuiciamiento Civil, el Código Civil, como supletorio de todas y cada una de las normas civiles arriba indicadas. No es broma: Matrimonio entre española y extranjero, una hija; divorcio en una comunidad autónoma; residencia madre e hija en otra comunidad autónoma; residencia padre en otra distinta, padre fallece con patrimonio en su país de origen. ¿Qué norma/s aplicamos? Se ha de pensar en la realidad actual, desde Gerona a Cádiz, los extranjeros en la costa, compran, venden, se casan, se divorcian, fallecen, viven. Y viven unas veces separados y otras conviven con españoles de distintas comunidades autónomas.
El artículo 16 del Código Civil viene en nuestra ayuda, nos echa una mano (al cuello): “1. Los conflictos de leyes que puedan surgir por la coexistencia de distintas legislaciones civiles en el territorio nacional se resolverán según las normas contenidas en el capítulo IV con las siguientes particularidades: 1.a Será ley personal la determinada por la vecindad civil. // 2.a No será aplicable lo dispuesto en los apartados 1, 2 y 3 del artículo 12 sobre calificación, remisión y orden público. 2. […]”. Nos remite a los artículos 8 a 12, normas de derecho internacional privado.
Empezamos por el final, quizás se comprenda mejor. El apartado 6 del artículo 12 del Código Civil nos dice “Los Tribunales y autoridades (sic, también autoridades) aplicarán de oficio las normas de conflicto del derecho español.” El apartado 1 “La calificación para determinar la norma de conflicto aplicable se hará siempre con arreglo a la ley española.” La ley extranjera no será aplicable en España si es contraria al orden público (art. 12.3 en concordancia con el art. 6.3), y podrá ser considerada en fraude de ley si pretende eludir una norma imperativa española (art. 12.4 en concordancia con el art. 6.4).
Ley personal: articulo 9. “1. La ley personal correspondiente a las personas físicas es la determinada por su nacionalidad.” Articulo 14.1 “La sujeción al derecho civil común o al especial o foral se determina por la vecindad civil.” Nacionalidad y vecindad civil, dos conceptos a tener siempre presentes cuando tenemos estamos ante normas en conflicto, sea en cuestiones entre españoles de distintos orígenes, sea entre españoles y extranjeros, o entre extranjeros en España.
Repetimos. Nota a tener en cuenta: el Derecho Civil, en un sentido amplio, trata de la persona, de la familia y del patrimonio, y de las múltiples interrelaciones entre esas tres ideas, y el momento, el tiempo y el lugar de cada tipo de circunstancia implicadas. Motivo de este reiterado toque de atención, matrimonio, régimen económico matrimonial, paternidad/maternidad y sus obligaciones, testamento y sucesión por causa de muerte, propiedad y derechos, contratos, representación legal o voluntaria, etc., la regulación de la vida y los bienes de las personas, de sus familias (con o sin matrimonio); para resolver el conflicto de normas de sus regulaciones, las normas aplicables en situaciones de conflicto o de mera vivencia, el como se han de hacer las cosas, como un testamento – el contenido del testamento y sus efectos mortis causa, cuando las circunstancias familiares y patrimoniales en nuestra compleja sociedad con matrimonios/parejas de hecho mixtos, con patrimonios en diversos países, etc. -, la seguridad jurídica garantizada por nuestra Constitución no es cosa fácil de concretar.
Y si entramos en el mundo del Derecho Público, la normativa administrativa, la complejidad ahora apuntada se amplía exponencialmente. Botón de muestra: peregrino andaluz a caballo, por ir a caballo, con destino en Santiago de Compostela, siguiendo la Ruta de la Plata ¿cuántos papeles ha de tener en regla? Y esto lo hacemos las personas. Ellos, como solemos decir o escuchar, pero para cada grupo social, el ellos, somos nosotros, y para nosotros, ellos son ellos ¿Quiénes?
Este post forma parte del Curso De Derecho En Algo Más De Seis Horas Y Cuarto