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Área de Propiedad Intelectual y Derecho de la música

Colaboración: Programa Festina Lente. Alba Villegas Regaña.

 

La propiedad intelectual engloba el conjunto de derechos atribuidos sobre todas las creaciones originales manifestadas a través de cualquier medio o formato, ya sea tangible o intangible, tanto los actualmente reconocidos como aquellos que puedan surgir en el futuro. Estos derechos recaen sobre cualquier creación original realizada por un autor. Avanzando, encontramos dos tipos de derechos de autor en la música: los que protegen la composición de la obra y los que protegen la grabación del audio o máster.

La composición viene referida a la letra y música de una canción, y ha estado tradicionalmente representada por la partitura. Estos derechos pertenecen al compositor por el mero hecho de su creación, que será quién autorice el uso de su obra. Por otro lado, encontramos los derechos que recaen sobre la grabación o máster de cada canción, conocidos como los derechos conexos. Éstos protegen los derechos del artista intérprete, que puede ser o no la misma persona que el compositor, y del productor fonográfico, la persona bajo cuya iniciativa y responsabilidad se graba el máster, normalmente un sello discográfico. En este artículo hablaremos sobre los derechos de autor, es decir, los derechos de los compositores.

 

La propiedad intelectual y los derechos de autor sobre la obra musical

 

Resulta de interés resaltar dos cuestiones: la primera, el autor ostenta la propiedad de la obra y la titularidad de los derechos de autor simplemente por el acto de su creación, sin necesidad de registros adicionales que, en cualquier caso, tendrán efectos declarativos. Si han participado más personas en la creación de la obra musical, estos derechos pertenecerán a todos ellos por partes iguales, salvo pacto en contrario. Y la segunda, la distinción que se establece entre derechos morales y patrimoniales de la composición: Se integran en los derechos morales, el derecho a decidir sobre la divulgación o no de la obra, el derecho de paternidad sobre la misma, o el de su integridad, entre otros (art. 14 TRLPI). Estos derechos son irrenunciables e intransmisibles. Los derechos patrimoniales son aquellos por los que el autor ostenta la facultad exclusiva de autorizar la reproducción, distribución, comunicación pública y transformación de la obra musical. Estos derechos se encuentran directamente relacionados con la explotación económica de la obra, y sí pueden ser cedidos a terceros.

Llegados a este punto, hemos de tratar el negocio jurídico de cesión de derechos a tercero, por medio del contrato de edición musical. Este contrato regula la cesión de derechos patrimoniales por parte del autor-compositor a un editor, con la finalidad de que este último pueda llevar a cabo una explotación económica y comercial de la obra. Podemos definir el contrato de edición musical como aquél por el que el autor o sus derechohabientes ceden al editor, mediante compensación económica, el derecho de reproducir su obra musical y el de distribuirla, así como el derecho a la comunicación pública.

Las cesiones de derechos a terceros vienen reguladas en el Título V TRLPI. El régimen jurídico del contrato de edición en específico viene contemplado en los artículos 58 a 73 TRLPI, siendo que la edición puede recaer sobre cualquier tipo de obra literaria, científica, artística, etc. Cabe añadir que cuando este tipo de contrato recae sobre obras musicales, además de tener en cuenta las previsiones genéricas que el TRLPI recoge para el contrato de edición, cabe prestar especial atención a las excepciones y especificidades expresamente señaladas por el art. 71 TRLPI para la edición musical.

Mediante este contrato, el compositor-autor cede a la editorial, durante un plazo y con efectos sobre un territorio, los siguientes derechos patrimoniales: la reproducción de la obra, consistente en la facultad de autorizar la fijación de la misma en cualquier plataforma o soporte, ya sea física o digital, y que permita su reproducción y elaboración de copias.

La reproducción es un derecho que se cede (art. 58 TRLPI), pero también una obligación para el editor (art. 64.1 TRLPI). Cabe señalar que el art. 43 TRLPI prohíbe que se realice la cesión de derechos sobre obras para formas de difusión o explotación desconocidas o inexistentes.

Por otro lado, la distribución es su venta al público en un formato tangible, ya sea en soportes físicos o digitales, mediante su venta, alquiler o préstamo, u otras formas de comercialización. De igual manera que con la reproducción, la distribución es a su vez un derecho que el autor cede, como una obligación que ostenta el editor (art. 64.3 TRLPI).

Asimismo, por el contrato de edición de obras musicales se asocian en la cesión los derechos de comunicación pública, referido éste a todo acto por el cual una pluralidad de personas puede tener acceso a la obra sin una previa distribución de ejemplares a cada una de ellas. La concesión de este derecho implica la facultad del editor para autorizar la emisión de la obra musical en radio o televisión, así como también las representaciones en directo de la misma ante el público en, por ejemplo, conciertos. Y es que, debido a la naturaleza de las obras musicales, las licencias de comunicación pública pueden ser una de las principales vías de explotación.

El editor realizará estas operaciones por su propia cuenta y riesgo, en las condiciones pactadas y con sujeción a lo dispuesto en la Ley de Propiedad Intelectual, por lo que será la figura responsable de llevar a cabo la explotación comercial y económica de la obra. En consecuencia, participará de los ingresos que la misma genere. En la industria musical podemos encontrar numerosas entidades profesionalmente dedicadas a la edición; las principales son Warner Chappell (WMG), UMPG (UMG), Sony Publishing (Sony) y BMG Rights Management.

Las obligaciones que ostenta el editor son las siguientes:

  • Llevar a cabo la reproducción de la obra en la forma acordada, sin introducir modificaciones que el autor no haya consentido.
  • Incluir el nombre del autor en los ejemplares.
  • Someter las pruebas de la tirada al autor, salvo que se pacte lo contrario.
  • Llevar a cabo la distribución de la obra en las condiciones y plazo estipulados.
  • Asegurar una explotación permanente y continua de la obra.
  • Poner todos los medios necesarios para llevar a cabo una explotación efectiva de la obra según los usos de la actividad profesional.
  • Satisfacer al autor la remuneración pactada y, si esta es proporcional, practicar al menos una vez al año la oportuna liquidación.
  • Proceder a la restitución del original de la obra al autor una vez finalizadas las operaciones de impresión y tirada. No obstante, esta obligación es más propia de las reproducciones de partituras o del ámbito literario.
  • El registro de la obra en entidades encargadas de la gestión de derechos patrimoniales, como la SGAE, así como la tarea realizar un seguimiento de los usos de la obra (en conciertos, televisión, radio, etc).

Por su parte, la ley también otorga al autor una serie de obligaciones:

  • La entrega al editor de la obra musical en debida forma para su reproducción y dentro del plazo convenido.
  • La responsabilidad frente al editor de la originalidad y autoría de la obra, así como del ejercicio pacífico de los derechos cedidos.
  • Corregir las pruebas de tirada, salvo que se pacte algo distinto.

Contenido mínimo del contrato de edición musical.

El contrato de edición debe de formalizarse conveniente y necesariamente por escrito. Asimismo, el principio de libertad contractual se encuentra limitado por el contenido mínimo previsto en el art. 60 TRLPI, debiendo de expresar en todo caso:

1.Si la cesión es o no en exclusiva. Esto es, si el editor tiene la facultad de “explotar la obra con exclusión de otra persona” (art. 48 TRLPI). Si así lo desea, se debe pactar expresamente esta exclusividad.

2.El ámbito territorial de la cesión. El ámbito territorial es un contenido esencial del contrato (art. 60.2 TRLPI), y en el caso en el que este no se determine, será el del país en que se realice la cesión (art. 43.2 TRLPI).

3. Que se especifique la forma de distribución, y los ejemplares que se reservan al autor, a la crítica y a la promoción de la obra.

4. La remuneración que recibe el autor. El propio art. 58 TRLPI habla de una cesión de derechos “mediante compensación económica”, por lo que nos encontramos ante un contrato oneroso. El art. 46 TRLPI permite dos modalidades de remuneración, sin embargo, la más habitual es la proporcional con participación en los ingresos que genere la obra. La ley también permite el pago a tanto alzado, pero únicamente en determinadas circunstancias.

5. El plazo en el que el editor deberá poner en circulación los ejemplares de la obra, que no podrá exceder de dos años desde que el autor le entre la obra en condiciones adecuadas para la reproducción

6. El plazo en el que el autor debe de entregar al editor la obra.

El plazo de vigencia.

En lo que respecta a la edición musical, la normativa no contempla un plazo máximo o mínimo de duración, por lo que habrá que prestar especial atención a la cantidad de tiempo durante el que estamos cediendo nuestros derechos al editor. Aunque la duración no es considerada por el legislador como contenido mínimo esencial del contrato, es una cláusula de suma importancia. En caso de que en el contrato no se determine la duración, se entenderá que ésta es por 5 años.

Por su parte, el art. 26 TRLPI dispone que los derechos de explotación durarán toda la vida del autor y hasta 70 años después de su muerte. Pasado ese tiempo, las obras pasan a ser parte del dominio público.

Traemos a colación la SAP de Barcelona nº 365/2005, de 25 de julio. La Sala sostiene que no es posible que un contrato de edición tenga una duración indefinida, sino que ésta siempre se encontrará limitada por la duración que la propia ley establece para la titularidad de los derechos que se ceden. Por tanto, la duración máxima posible de este contrato será hasta la extinción de los derechos de explotación.

Lo hasta aquí expuesto nos permite concluir que el contrato de edición se erige como una herramienta de fundamental importancia en la industria musical. Como hemos visto, esta figura jurídica tiene como finalidad regular la cesión de derechos patrimoniales por parte del autor a un editor, a cambio de una contraprestación económica. El editor participará de los ingresos que la obra genere y a cambio realizará estas operaciones por su propia cuenta y riesgo. Bastará añadir que, aunque no es imprescindible depender de un editor, esta figura ostenta un rol funcional que le hace necesario en la medida que es quien debe realizar lo necesario para asegurar a las obras una explotación efectiva y continua, poniendo todos los medios necesarios para ello. Además, es un intermediario que facilita las relaciones comerciales con terceros y las tareas de gestión y recaudación de los derechos que se generan por el uso de la obra.




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