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Los conflictos familiares entre padres e hijos acaban generando distanciamientos y crisis familiares que pueden provocar el perjuicio de los menores atrapados en el conflicto de sus padres con los abuelos. El remedio legal lo encontramos en el art. 160.2 del Código Civil que viene a regular la posibilidad de que los abuelos puedan solicitar, judicialmente, el establecimiento de un régimen de visitas con respecto a sus nietos.

Así, el hecho de que los abuelos -o familia extensa de uno u otro progenitor- quieran relacionarse con sus nietos se configura como un derecho que juega a favor de abuelos y nietos, con independencia de que la voluntad de los progenitores sea la de evitar cualquier tipo de acercamiento entre ambos.

La Exposición de Motivos de la Ley 42/2003, de 21 de noviembre, por la que se modificaba el precitado artículo, entre otros, establece: “El interés del hijo, principio rector en nuestro derecho de familia, vertebra un conjunto de normas de protección, imprescindibles cuando las estructuras familiares manifiestan disfunciones, ya sea por situaciones de crisis matrimonial, ya sea por abandono de relaciones familiares no matrimoniales o por cumplimiento defectuoso de los deberes por parte de los progenitores. En este ámbito, la intervención de los poderes públicos debe tender a asegurar el mantenimiento de un espacio de socialización adecuado que favorezca la estabilidad afectiva y personal del menor, a tenor del mandato contemplado en el artículo 39 de la Constitución, que asegura la protección social, económica y jurídica de la familia. En este sentido, las normas vigentes del Código Civil dispensan un tratamiento exiguo a un elemento de significativa importancia en el desarrollo personal de los menores, esto es, las relaciones de los nietos con sus abuelos. El legislador no puede olvidar que el ámbito familiar no se circunscribe únicamente a las relaciones paternofiliales que, aunque prioritarias, no pueden aislarse del resto de relaciones familiares. Tampoco se puede considerar que la mención residual del actual artículo 160 del Código Civil ponga suficientemente de manifiesto la importancia de las relaciones de los abuelos con sus nietos”.

Mismo posicionamiento era el mantenido posteriormente por nuestro alto tribunal en STS n º 723/2013, de 14 de noviembre, que declaraba: “De los propios antecedentes de la norma se establece que aun cuando la relación prioritaria sea la paternofilial, debe prestarse una especial atención a la relación abuelos-nietos, en interés del propio menor.

De los hechos declarados probados en la sentencia del Juzgado, no contradicha, en este extremo, por la Audiencia Provincial, la relación de los nietos con sus abuelos ha sido muy estrecha y buena, sin que conste ningún obstáculo para restringirlas, pues el contacto ha sido asiduo, dado que la vivienda de la demandada y sus hijos, cuando vivía su esposo, era en la parte superior del negocio familiar.

A la vista de lo expuesto, no constan motivos para recelar de la resolución judicial recurrida, la que ha tenido en cuenta el interés del menor, rechazando el amplio régimen de estancia que pretendían los demandantes y reduciendo la pernocta a un fin de semana al mes y a una semana de vacaciones al año, solución moderada, que respeta el derecho de la madre, y el interés de los menores a mantener el contacto con la familia paterna, como factor estabilizador y emocionalmente enriquecedor, dado que los menores tenían tres años cuando se dicta la sentencia del juzgado, y hoy día cinco años”.

Podría determinarse, por tanto, que las relaciones entre la familia extensa y los menores dan lugar a un patrón que debe configurarse -y permitirse- en la vida de todo menor, una relación fundamental para el pleno desarrollo de la personalidad de los niños y que tiene por finalidad única que se generen lazos y vínculos familiares desde temprana edad con su familia extensa.

Con independencia de la primacía que adquiere dicha relación, el propio precepto prevé una excepción genérica que está vivamente presente en todo el derecho de familia, y la excepción la encontramos en la regla general del beneficio del menor que se convierte en excepción cuando dicha relación impuesta cause un perjuicio para el menor.

En este sentido, conviene destacar lo dispuesto por el Tribunal Supremo en STS n º 532/2018, de 27 de septiembre, que revoca el criterio de imponer el establecimiento de un régimen de visitas a favor de los abuelos, para rectificar y denegar el mismo a causa de la mala relación que existía entre los progenitores y los solicitantes de las comunicaciones, pues imposibilitaba desde todo punto que las visitas se produjesen con salvaguarda del interés de los menores:

“El artículo 160.2 CC, a contrario sensu, permite denegar las relaciones del nieto con sus abuelos cuando concurra justa causa, que no define y que debe examinarse en cada uno de los casos que se deban enjuiciar. Esta norma y la interpretación jurisprudencial derivan de lo establecido en el artículo 8.1 de la Convención de Nueva York sobre los Derechos del Niño, que establece que «Los Estados Parte se comprometen a respetar el derecho del niño a preservar su identidad, incluidos (...) las relaciones familiares de conformidad con la ley (...)». Esta es la línea que preside la resolución de los casos planteados en las sentencias 576/2009, de 27 julio, 632/2004, de 28 junio; 904/2005, de 11 noviembre, y 858/2002 de 20 septiembre, y especialmente la sentencia 723/2013, de 14 de noviembre, con especial referencia a la Exposición de Motivos de la Ley 42/2013 de 21 de noviembre, por la que se modifica el artículo 160 del Código Civil, que entre otros casos establece:

«Los abuelos desempeñan un papel fundamental de cohesión y transmisión de valores en la familia, que es el agente de solidaridad por excelencia de la sociedad civil. En este ámbito, la intervención de los poderes públicos debe tender a asegurar el mantenimiento de un espacio de socialización adecuado que favorezca la estabilidad afectiva y personal del menor, a tenor del mandato contemplado en el artículo 39 de la Constitución, que asegura la protección social, económica y jurídica de la familia».

Pues bien, a partir de los hechos descritos, la sentencia recurrida ha considerado que existe justa causa para negar esta relación familiar, y esta justa causa no se establece de una forma simplemente especulativa sino fundada en beneficio e interés de las menores, a las que se coloca en una situación de riesgo de mantenerse las comunicaciones con los abuelos paternos; riesgo que considera suficiente para no señalar régimen de visitas alguno. Ahora bien, de una forma sorprendente mantiene este régimen de vistas. Cierto es que lo hace de una forma restringida, como lo hizo el juzgado, en un punto de encuentro, lo que tampoco es conveniente en interés de las menores.

Y es que, si bien es cierto, y así lo pone de manifiesto el Ministerio Fiscal, que el interés de los menores se ha de salvaguardar en todo caso, también lo es que no pueden relativizarse las relaciones existentes entre los dos grupos de adultos y que la justa causa para negar las comunicaciones, visitas y estancias de las nietas con sus abuelos viene condicionada no solo por unas reiteradas denuncias, condenas, alejamientos, etc., sino por la absoluta desvinculación familiar durante un periodo considerable de tiempo (la mayor desde los cuatro años; la pequeña no les conoce) y, especialmente, por el riesgo que para las niñas va a suponer estas las vistas, por muy restrictivas que sean, y por la evidente influencia sobre las nietas de animadversión hacia la persona de sus padres, que la sentencia deduce de comportamiento tan anómalo y reprochable de los abuelos con su hijo y nuera, que no han asumido verdaderamente su papel de abuelos desde que dejaron de relacionarse con sus nietas, con el irreversible efecto que el transcurso del tiempo ha ocasionado en el desarrollo de la vida familiar desde que cesaron estas comunicaciones, salvo que se reconduzca la situación”.

En la misma línea se pronunciaba posteriormente en STS n º 638/2019, de 25 de noviembre, cuando nos dice: “La propia sentencia de primera instancia pone de manifiesto que constituye elemento esencial para resolver la divergencia la prueba pericial aportada por la actora en la que la psicóloga Sra. Zulima dice lo siguiente:

Se efectúan las siguientes recomendaciones dirigidas a preservar el bienestar de los menores y en beneficio de los mismos: Se aconseja no establecer ningún sistema de visitas entre los menores y su abuelo materno, en tanto se mantenga el conflicto entre las partes, progenitores y abuelo materno. Es por ello que se aconseja que se arbitren los mecanismos judiciales necesarios para que sean los adultos los que se sometan a intervención terapeútica con el objetivo de modificar su dinámica relacional disfuncional basada en el conflicto, ya que, sin esta condición imprescindible, cualquier intento de aproximación relacional entre los menores y su abuelo materno resultará perjudicial para los mismos, pudiéndose ver triangulados en el conflicto adulto. Una vez restablecidas las relaciones entre los adultos, se aconseja, ante la falta de vínculo de los menores con su abuelo materno, que ésta se establezca de manera progresiva con la intervención de los profesionales del Punto de Encuentro Familiar".

Esta sala, en reciente sentencia núm. 581/2019, de 23 de octubre, en supuesto similar al presente, casó la dictada en segunda instancia -en cuanto reconocía a favor de la abuela un derecho de visitas- atendiendo a que el interés del menor tiene carácter prevalente, tal como se expresa en las sentencias citadas por la parte recurrente; a lo que cabe añadir que no basta con argumentar que no está acreditado que el establecimiento del régimen de visitas haya de ser necesariamente perjudicial para el menor, sino que basta el mero riesgo de que ello sea así -por razón de que se les introduce en el conflicto entre los mayores- para no reconocer tal derecho a los abuelos, que siempre ha de ceder ante el interés superior del menor”.

Encontramos una dual motivación y razonamiento en la inteligencia resolutiva casacional, de forma que cuando la mala relación supera los meros criterios discrepantes y llega hasta a judicializarse, la relación familiar queda sometida a un estrés y tensión que alcanza al menor. Y, en consecuencia, se convierte en elemento potencial de riesgo en la medida en que  puede derivar y perjudicar al menor que se ve envuelto en la atmosfera familiar tóxica y que resulta capaz de integrarle en el problema de sus progenitores con los padres de éstos. Y aquí la regla que propicia que se otorgue dicha comunicación hace referencia a que su beneficio radique en que no provoque un perjuicio en el menor, en cuyo caso, debería denegarse dicha comunicación.




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