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Tenemos claro los objetivos prioritarios en todo proceso de separación y/o divorcio, a saber, la vivienda familiar, las pensiones tanto de alimentos como compensatoria y los hijo/as, el orden se puede modificar al gusto pero estaremos de acuerdo, o  a lo mejor no, que a una de las partes les interesa más los aspectos económicos y a la otra el devenir de sus hijos, aunque puedan afirmar que no, que les interesa ambos aspectos, como si fuera comparable.

A lo que iba, lo importante en este mi escrito, es el asalto al hogar, la atribución de la vivienda familiar que casi se convierte en el objeto del deseo y que está levantando muchas opiniones y controversias tanto por presiones de determinados grupos,  como por decisiones jurisprudenciales, un tira y afloja entre pesos pesados del espectro judicial, a cuenta del famoso artículo 96 del Código Civil.

Me voy a centrar en la STS de 18 de mayo de 2015 en la que con acierto, desde mi punto de vista protege lo más importante, ya no el concepto de vivienda familiar, ni los intereses de ambos contendientes sino el interés supremo del menor de su legítimo derecho al uso de la vivienda.

En este cuerpo a cuerpo entre pesos pesados a causa de un recurso de amparo puesto por la progenitora contra la Sentencia de la Audiencia Provincial de Valladolid, ya que esta acepta aquello que la primera instancia no le concedió y centrándome únicamente en la vivienda familiar, pasando por alto otras perlas de la decisión judicial, el progenitor que, aparte de pensar en el bien supremo de su hijo, también piensa, por qué no en asaltar el hogar cree que con tres años de permanencia en él es más que suficiente.

Según la Audiencia, la madre no busca trabajo, no está apuntada al paro, tiene estudios hasta selectividad es aún joven para incorporarse al mercado laboral, en fin, que es una holgazana y que va a perjudicar a su ex pareja que es funcionario tiene un buen sueldo, y va a tener que hacer frente a todo y encima buscarse una vivienda.

Y eso esta Audiencia no lo va a consentir, pues hace una (i)lógica interpretación del artículo 96 del CC como que: “El artículo 96, dice la sentencia recurrida, "no prohíbe efectuar limitaciones temporales y estas pueden estar justificadas cuando tienen por objeto adaptar la situación patrimonial de la familia a sus nuevas circunstancias económicas a fin de compatibilizar los intereses de los hijos con los de sus progenitores, que es en definitiva lo que se preconiza en el art. 146 del Código Civil respecto de la obligación alimenticia de la que forma parte la obligación de proporcionar habitación a los hijos. Por tanto entiende la Sala que no hacer asignaciones exclusivas del uso del domicilio familiar o efectuarlas temporalmente es factible si con la venta o el reparto de la vivienda se puede seguir cumpliendo con suficiencia y dignidad el deber de los padres de proporcionar habitación a sus hijos de acuerdo a las posibilidades económicas de la familia tras la crisis matrimonial", y en la Resolución apuestan por él: - Asignamos el uso de la vivienda familiar a la madre e hijo menor hasta el momento de liquidación de la sociedad de gananciales con un límite máximo de 3 años.

Esta no era la primera vez que cruzaban guantes ambos Tribunales, la Audiencia que si lo digo por mi autoridad y libre albedrio y el Supremo recordándole qué significa realizar interpretaciones apartadas de la taxatividad de la norma,  pues se está sometido al imperio de la ley (117.1 CE), pero de lo que se olvida la sentencia recurrida es de un interés prevalente por encima de todo interés y valoración, el de las criaturas menores.

Por supuesto, el Supremo le reitera lo mismo que anteriores intentos de la Audiencia en el mismo sentido, erre que erre, y le recuerda que es doctrina de la Sala del TS incluyendo la STS de 17 de junio de 2013 que la Audiencia asume en su argumento, pero sólo aquello que le interesa, a lo que la Sala le responde  "hay dos factores que eliminan el rigor de la norma cuando no existe acuerdo previo entre los cónyuges: uno, el carácter no familiar de la vivienda sobre la que se establece la medida, entendiendo que una cosa es el uso que se hace de la misma vigente la relación matrimonial y otra distinta que ese uso permita calificarla de familiar si no sirve a los fines del matrimonio porque los cónyuges no cumplen con el derecho y deber propio de la relación. Otro, que el hijo no precise de la vivienda por encontrarse satisfechas las necesidades de habitación a través de otros medios...".

Para no aburrir más, quisiera expresar mi absoluto acuerdo con esta sentencia del TS y de paso hacer una crítica a los Juzgados y Tribunales y aquellos profesionales que están en la onda, peligrosa a mi entender, de la Audiencia recurrida y justamente vencida, pues el imperio de la Ley y el sentido común triunfan en unas circunstancias convulsas por esa corriente ideológica y de moda “igualitaria” mal entendida, de las Custodias Compartidas Impuestas que ha traído estos lodos, implicando a esa maquinaria pesada y rígida que son los Tribunales que liquidan y juzgan en pocos minutos conflictos contenciosos graves de muchos años, y que dejan a los de siempre, las criaturas menores en desamparo por atender pretensiones espurias de algunos. Sin acuerdos entre los progenitores y más en procedimientos contenciosos se producen más perjuicios que beneficios para ese (des)interés superior de las criaturas menores.




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