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Se asocia instintivamente la adopción al menor de edad. Sin embargo, nuestro ordenamiento jurídico prevé dos tipos de adopciones: aquellas dirigidas a los menores con una serie de requisitos enumerados legalmente y que deben ser cumplidos rigurosamente; y, al mismo tiempo, la que podríamos llamar excepcional, esto es, la adopción de personas mayores de edad. A priori, podría parecer que este tipo de adopción carece de sentido por cuanto con la misma se genera una obligación paternofilial de patria potestad o de guarda y custodia que no son necesarias con respecto a la persona que ha alcanzado la mayoría de edad.

Los nuevos modelos de convivencia tras la ruptura en los que se rehace la vida con el arrastre de hijos de anteriores uniones generan apegos y afectos por la convivencia prolongada. En estos supuestos, el lazo paternofilial, emocional y de afectividad que se genera entre la pareja del padre o madre con el hijo de su pareja es de tal envergadura que produce el deseo y necesidad de elevar y atribuir reconocimiento jurídico a la relación.

La Audiencia Provincial de Badajoz en Auto n º 101/2022 de 22 de septiembre de 2022, establece que “la regla general es que el expediente judicial que va a dar lugar a la adopción comience con una propuesta de la Entidad Pública a favor del adoptante/s que dicha Entidad ha declarado idóneo/s para el ejercicio de la patria potestad, exigencia que debe entenderse como una medida establecida en beneficio del menor, una garantía para el mismo.

El control previo de la Administración es un requisito legal que se manifiesta con especial intensidad en la necesidad de que el adoptante haya sido declarado idóneo por la misma para el ejercicio de la patria potestad, requisito de idoneidad que es sometido a un doble control, el primero y previo por la vía administrativa, y el segundo, a posteriori, por la vía judicial al conocer del expediente de adopción, de conformidad con el Código Civil.

Las excepciones, situaciones en las que no se requiere tal propuesta, se recogen en el apartado segundo de dicho precepto; en estos casos, se prescinde del control previo del ente público de la idoneidad del adoptante para el ejercicio de la patria potestad y se presume la idoneidad del mismo, bien por su relación familiar con el adoptando, bien en atención a las propias circunstancias personales de este último.

Ciertamente, no entendemos la fundamentación jurídica de la resolución recurrida, máxime cuando no se desarrolla, pues este precepto lo que nos viene a decir, como hemos apuntado, en su párrafo primero, que para iniciar el expediente de adopción será necesaria la propuesta previa de la Entidad Pública a favor del adoptante/s que dicha Entidad Pública haya declarado idóneos para el ejercicio de la patria potestad, para establecer, en su párrafo segundo, que no se requerirá tal propuesta cuando en el adoptando concurra alguna de las circunstancias siguientes, mencionando, entre ellas, ser mayor de edad, como en el caso que nos ocupa.

(…)

Por excepción, será posible la adopción de un mayor de edad o de un menor emancipado cuando, inmediatamente antes de la emancipación, hubiere existido una situación de acogimiento con los futuros adoptantes o de convivencia estable con ellos de, al menos, un año." Ciertamente, vistos los términos de este precepto, la adopción de mayores de edad es excepcional, con lo cual ha de interpretarse con carácter restrictivo, siendo presupuesto básico de la adopción, la convivencia estable de, al menos, un año justo antes de la emancipación.” 

Vemos que requiere presencia probatoria la convivencia estable previa como presupuesto básico la convivencia estable de al menos un año.

Además de ello hace referencia expresa a la independencia de edad del mayor de edad y así menciona la sentencia citada anteriormente: “el adoptando, José Augusto , tenía 4 años de edad cuando su padre, en estado de viudo, contrajo matrimonio con la adoptante, doña Estibaliz , y desde ese momento, ésta asumió el rol de progenitora materno, sin que el hecho de que el adoptando esté casado y con hijos pueda ser un obstáculo a fin de ratificar esa relación de filiación.

No lo dice la juzgadora de instancia, pero lo cierto es que el precepto no exige que esa convivencia estable de, al menos, un año tenga que haber sido antes de la solicitud de adopción”.

Los trámites se flexibilizan al no reclamar la protección del menor y ser consciente y responsable la persona mayor de edad de la decisión que está adoptando, siendo -como ya se ha anticipado- el requisito probatorio de especial relevancia la relativa a la convivencia inmediatamente anterior a la adopción de, al menos, un año.

Nuestro sistema regula este tipo de adopciones ante la transcendencia de los lazos afectivos generados y la voluntad de su reconocimiento en la esfera de derechos que nacen del reconocimiento de la paternidad. Junto con ello conviene destacar, por su relevancia, la necesidad de asentimiento por parte del progenitor biológico del mayor de edad. Es decir, en aquellos supuestos en los que el adoptado es hijo de padres divorciados que han rehecho sus vidas, el padre o madre biológico cuya pareja no lleva a cabo la adopción, deberá ser oído a fin de que sea valorada y tenida en cuenta su opinión. Este hecho es distinto en el caso de los menores de edad puesto que, el asentimiento a la adopción, implicaría inmediatamente la renuncia a su ejercicio de patria potestad y por tanto de derecho y obligación alguna con respecto al menor.

Este criterio es mantenido por la Audiencia Provincial de Tarragona en SAP nº 16/2007 de 15 de febrero de 2007 al decir: “Respecto al asentimiento de los padres biológicos en los supuestos de adopción de un mayor de edad, destacar que los padres biológicos, asintiendo a la adopción, efectúan una renuncia a su patria potestad y ese es precisamente el fundamento de la necesidad de su asentimiento. De ello se deduce que si el adoptando es mayor de edad no sea preciso dicho asentimiento. De esta forma el texto legal regula únicamente que deben ser oídos, es decir, que tengan la ocasión de emitir una opinión, un informe o punto de vista, ofrecer razones para ilustrar el conocimiento del Juez y fundar su decisión.

(…)

En dicho sentido el Tribunal Constitucional en las sentencias nº 298/1993, de 18 de octubre, F. 3º, y nº 187/1996, de 25 de noviembre, F. 2º , ya declaraba que por la extraordinaria importancia que revisten los intereses y derechos en juego en este tipo de procesos, se ofrece en ellos una amplia ocasión de alegaciones a quienes ostentan intereses legítimos en la decisión a tomar así como para aportar documentos y todo tipo de justificaciones atendiendo a un menor rigor formal y a la exclusión de la preclusividad pues lo trascendental en ellos no es tanto su modo como su resultado, debiendo ofrecer a todas las partes interesadas la posibilidad de participar en él y de dar a conocer sus opiniones”.

Podemos concluir, por tanto, que la adopción de las personas mayores de edad constituye un trámite concurrente y recurrente en la práctica jurídica posibilitando afianzar legalmente los lazos paternofiliales adquiridos entre el hijo y la pareja del progenitor con el que convive dotándoles de la misma fuerza y eficacia que la filiación biológica.




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