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La compensación económica por razón de trabajo se encuentra regulada en el artículo 232-5 de la Ley 25/2010, Ley 25/2010 del Código Civil de Familia, que establece:

En el régimen de separación de bienes, si un cónyuge ha trabajado para la casa sustancialmente más que el otro, tiene derecho a una compensación económica por esta dedicación siempre y cuando en el momento de la extinción del régimen por separación, divorcio, nulidad o muerte de uno de los cónyuges o, en su caso, del cese efectivo de la convivencia, el otro haya obtenido un incremento patrimonial superior.”

La Audiencia Provincial de Barcelona, en su Sentencia nº 419/2022 de fecha 27 de junio de 2022, entre otras sentencias, establece que la compensación económica por razón de trabajo se fija para:

equilibrar las desigualdades patrimoniales que pudieran resultar al final de la convivencia matrimonial, cuando el régimen económico de la pareja es la separación de bienes catalán y uno de los cónyuges justifica que se hubiera dedicado sustancialmente más que el otro al cuidado de la familia y del hogar - art. 232-5.1 Código Civil de Catalunya, sin remuneración o con una remuneración insuficiente - art. 232-5.2 CCCat -, sin participar en el negocio    lucrativo del otro, de manera que el cónyuge acreedor ha obtenido un patrimonio exclusivamente privativo.”

 

Por lo tanto, la compensación económica por razón de trabajo tiene como objetivo paliar las diferencias de patrimonio que se han producido entre los dos cónyuges durante el matrimonio. Estas diferencias patrimoniales debe ser consecuencia que uno de los cónyuges ha trabajado más para el cuidado de la familia y del hogar, en detrimento de su propia carrera profesional y obtención de ingresos propios. También, se incluye la situación en la que uno de los cónyuges ha trabajado para el otro, sin percibir remuneración o con una remuneración insuficiente.

El importe de compensación económica por razón de trabajo se determina en aplicación del artículo 232-6 de la Ley 25/2010, del Código Civil de Familia. Dicho artículo establece las siguientes reglas para establecer las diferencias patrimoniales de ambos cónyuges en el momento de extinción del régimen económico matrimonial.

  1. Se fija el patrimonio de los cónyuges cuando se ha extinguido el régimen económico matrimonial, deduciendo las cargas y las obligaciones que los afecten.
  2. Se añade a dicho patrimonial el valor de los bienes de que haya dispuesto a título gratuito, calculado en el momento de su transmisión, excluidas las donaciones hechas a los hijos comunes y las liberalidades de uso, así como el valor del detrimento producido por actos efectuados con la intención de perjudicar al otro cónyuge.
  3. Se descuenta del patrimonio de cada cónyuge el valor de los bienes que tenía previamente al matrimonial y que sigue teniendo en el momento de la extinción del régimen económico matrimonial. También se descuenta de dicho patrimonial el valor de los bienes adquiridos a título gratuito durante la vigencia del régimen y las indemnizaciones por daños personales, excluida la parte correspondiente al lucro cesante durante el tiempo de convivencia.

 




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