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  • La Sala Primera desestima el recurso de la entidad bancaria contra una sentencia de la Audiencia de Valencia

La Sala Primera del Tribunal Supremo, reunida en Pleno, ha desestimado el recurso de casación interpuesto por Caixabank contra la sentencia de la Audiencia Provincial de Valencia que la hacía responsable por la comercialización por Bankpime de determinados productos financieros complejos- bonos de General Motors Company-.

La sala analiza el “contrato de compraventa de negocio bancario”, suscrito el 29 de septiembre de 2011, y elevado a público por escritura de 1 de diciembre de ese mismo año, por el que Bankpime transmitió a Caixabank «su negocio bancario como unidad económica» (cláusula primera). En dicho contrato habían intervenido también los tres accionistas de referencia de Bankpime «únicamente a los efectos de comprometerse a votar a favor de los acuerdos de la Junta General de Bankpime».

Tras la firma y elevación a escritura pública del contrato, previa aprobación en la junta general de la sociedad vendedora, Bankpime pasó a denominarse Ipme 2012 S.A., renunció a la autorización para operar como entidad de crédito y fue dado de baja en el Registro de Bancos y Banqueros a finales de 2012, tras lo cual entró en concurso, en el que se abrió la fase de liquidación al no aprobarse el convenio.

En el contrato, las partes acordaron que el comprador adquiría únicamente los elementos patrimoniales que conformaban el negocio bancario de Bankpime, incluyendo la intermediación de valores, depositaría y custodia, así como su gestora de fondos, “sin sucesión universal”; también contenía una cláusula que excluía de la cesión de contratos “los pasivos contingentes tales como reclamaciones contractuales y extracontractuales presentes o futuras que puedan derivarse de la actividad del Vendedor pasada o futura”.

La sala manifiesta que la interpretación de esta última cláusula por Caixabank, en la que pretende exonerarse de responsabilidad, es fraudulenta, pues defrauda los derechos legítimos del cliente bancario, que es un tercero frente al cual dicha cláusula carece de eficacia, pues no es admisible que la subrogación del cesionario en lugar del cedente se realice en un modo que permita al cesionario disfrutar de las ventajas que tales contratos le suponen, pero le libere de las responsabilidades contraídas por el cedente en la celebración de tales contratos.

Además, los clientes debían poder confiar en la apariencia de la transmisión, pues les fue presentada -y así lo fue y corroboraban los signos externos, mismas oficinas, mismos trabajadores- como una transmisión global del negocio bancario.

El pleno de la sala, por último, reitera su doctrina relativa a inexistencia de caducidad, la existencia de legitimación pasiva de la empresa de inversión comercializadora de los productos de inversión, y confirma que no se trata de una cesión de contratos sino del negocio bancario como unidad económica, pues de haberse tratado de cesiones individuales de contratos, habrían de haber sido consentidas por cada uno de los clientes cedidos.




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